SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que mediante Resolución 12/2010 de 16 de agosto, el Tribunal sumariante de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, dispuso la apertura de un proceso disciplinario interno contra Edgar Romero Torricos y su persona, proceso que “metía en la misma bolsa a ambos” (sic) siendo hechos diferentes los presuntamente denunciados. De esta manera solicitaron, por la vía incidental, la nulidad de la referida Resolución, emitiéndose en consecuencia la Resolución incidental de proceso disciplinario interno 14/2010 de 23 de agosto, que anuló la primera, disponiendo que se dicten fallos de apertura de procesos internos por separado.

Indica que, como efecto de esta disposición, fue sometido a un proceso disciplinario sobre la base de la Resolución de apertura de proceso disciplinario 14/2010 de 14 de septiembre, emitida por el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, que resolvió la apertura de proceso disciplinario interno en su contra -en calidad de docente de la Carrera de Educación Física-, por la contravención al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, y realizado el proceso disciplinario dio por resultado la Resolución final sumarial 011/2010 de 19 de octubre, que resolvió declarar probadas las denuncias en su contra por extorsión y reincidencia voluntaria, tipificadas como faltas graves y muy graves contra los estudiantes de la Carrera de Educación Física, al haber contravenido los arts. 10 inc. b) y 11 inc. a) del referido Reglamento; asimismo, dispuso la sanción de retiro definitivo o destitución del cargo de docente conforme el art. 13 inc. c) del mismo cuerpo reglamentario, encomendando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), proceda a emitir su memorándum de destitución, en cumplimiento de dicho fallo, contra la cual, fundamentó apelación ante el superior en grado, se emitió la Resolución Administrativa (RA) DGFM 1/2010 de 30 de diciembre, donde el Director General de Formación de Maestros, rechazó su recurso de apelación, al ser insuficientes los argumentos legales y fácticos para enervar los fundamentos contenidos en el acto administrativo apelado, confirmando en todas sus partes la Resolución final sumarial antes indicada.

Sostiene que, en su juzgamiento disciplinario no existió un adecuado proceso de nombramiento del Tribunal Administrativo Disciplinario, y sólo se evidenció el grado de discrecionalidad de Otto Poppe Daza, Rector a.i. de la referida Universidad, al crear un tribunal sin características de independencia funcional, dado que no existió un acto de elección por voto directo de un miembro del plantel docente; el segundo miembro, debía ser un representante del Centro de Estudiantes, emergentes obviamente de una elección democrática entre estudiantes; y finalmente el Director del Instituto que en el presente caso debe ser el Rector de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”; sin embargo, ésta autoridad, según consta de los memorandos que se adjuntan, designó a las tres personas ahora codemandadas; designación totalmente anómala para la conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario de la citada Universidad. Así se advierte, del contenido de los memorandos de designación del referido Tribunal, que el Rector a.i. de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, designó directamente a Hugo Ronald Rodríguez Zambrana como uno de sus miembros; sin embargo, la misma carece de sustento legal al no cumplir la previsión del art. 62.V inc. c) de la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero (Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública), toda vez que dicha normativa no faculta al Rector o Director del Instituto Normal “designar" a los miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario, mucho menos está facultado a "delegar" su condición de autoridad sumariante, dado que el mismo debió de haber formado parte del mismo según la normativa indicada líneas arriba, por cuanto la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” no es una entidad autónoma.

Por otro lado, al encontrarse en la categoría de “carrera docente”, debió ser juzgado conforme a la RS 212414, y no por la antes referida RM 062/2000, en el entendido de que ésta última, establece la conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario para conocer procesos contra el personal de “carrera administrativa”; empero, de forma sui géneris, para su juzgamiento se utilizaron dos normas diferentes, iniciándose el proceso sumario disciplinario interno por contravenciones al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, y conformándose un Tribunal Administrativo Disciplinario -presuntamente- acorde a normas de la Resolución Ministerial antes referida. Así también lo reconoció el propio Tribunal sumariante, al señalar en su Resolución Final Sumarial, lo siguiente: ”Ante la clara existencia de un vacío legal que reglamente la conformación de los tribunales disciplinarios en los INS y UNIVERSIDAD PEDAGOGICA 'MARISCAL SUCRE', se aplicó por analogía la R.M. 062/2000 de 7 de febrero de 2000 art. 62 y el D.S. No 26237 modificatorio, art. 12 de 29 de junio de 2001, porque la RESOLUCIÓN SUPREMA No. 212414 del 21 de abril de 1993, si es completamente correcta su aplicación en cuanto a la tipificación de las faltas y su correspondientes sanciones, (Cap. 111 y IV), MAS NO ES APLICABLE EN REFERENCIA A LA CONFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, por que se refiere a los maestros del sistema regular, inicial primario y secundario DEPENDIENTES DE SEDUCA y no al superior universitario, como constituye la Universidad Pedagógica 'Mariscal Sucre'" (sic). Por tanto, la composición, del tantas veces referido Tribunal Administrativo Disciplinario, fue anómala.