SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.3. Análisis
En la problemática planteada, el accionante entiende como vulnerados sus derechos al trabajo, las garantías del juez natural y del debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto afirma que, las autoridades ahora demandadas, dictaron y convalidaron las Resoluciones del proceso disciplinario interno seguido en su contra, como miembros de un tribunal administrativo disciplinario que en su conformación no observó la normativa legal. En virtud a este entendimiento solicita se le conceda la tutela requerida, y por tanto, se deje sin efecto las Resoluciones de apertura de proceso disciplinario interno 10/2010 y final sumarial 011/2010, ambas del proceso disciplinario interno, así como la RA DGMF 1/2010, que confirmó las dos primeras resoluciones.
En el caso concreto, se advierte que el accionante agotó los medios idóneos para la restitución de los derechos que considera vulnerados así como para hacer efectiva la petición realizada, a través de la RA DGFM 1/2010, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, confirmando en todas sus partes la Resolución final sumarial 011/2010 impugnada, y con la solicitud de complementación y enmienda interpuesta y resuelta el 26 de enero de 2011, que fue declarada “no ha lugar” por ser claros y concretos los fundamentos expuestos en la Resolución antes indicada. Posteriormente interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de septiembre del referido año (Conclusión II.4 del presente fallo)
Ahora bien, el cómputo de los seis meses de presentación de la acción tutelar que nos ocupa, se computa desde la notificación con la resolución que rechazó la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, conforme dispone el art. 55.II del CPCo; momento que, en el caso concreto, se identifica con la notificación del decreto que resolvió la referida solicitud del ahora accionante, disposición que fue practicada el 23 de febrero de 2011, de acuerdo a las Conclusiones II.5 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fecha que también se infiere de la afirmación vertida por los ahora demandados en la audiencia informativa de acción de amparo constitucional: “no así como menciona el accionante como dice el computo del plazo se inicia el 25 de febrero con el recurso de complementación y enmienda” (sic), y que no fue observada o contradicha por Iván Gonzalo Chirinos Cardozo.
Por lo expuesto se puede concluir que la presente acción no fue planteada en observancia del principio de inmediatez, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancias que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- la parte accionante que reclama tutela constitucional, tiene la obligación de plantear su demanda dentro del plazo perentorio y fatal de seis meses
- tiene potestad de ejercer su derecho dentro este plazo razonable, caducando el mismo en caso de no acudir a tiempo a la justicia constitucional,
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- lo contrario implica que la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor,
- III.3. Análisis
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