SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
i)
Omar Pereira Castel, en representación legal de Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, ex miembro del Tribunal Administrativo Disciplinario de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” (así como Roberto Valdiviezo Luna, Rector de la citada Universidad, en calidad de tercero interesado), por informe escrito cursante de fs. 327 a 337 vta., así como en audiencia manifestó: i) A partir del 20 de septiembre de 2011, Fernando Carrión Justiniano asumió el cargo de Director General de Formación de Maestros, por lo que debió ser citado con la presente acción, siendo que la referida autoridad será quien ejecute el fallo del Tribunal de garantías; ii) No se cumplieron a cabalidad los requisitos de contenido de la acción tutelar que nos ocupa, al carecer de relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales, los derechos considerados vulnerados y el petitorio; iii) La presente acción es improcedente por falta de citación a los terceros interesados Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, y Carlos Alberto Echazú Cortéz, Jefe de la Unidad de Transparencia del referido Ministerio, siendo este último quien conoció directamente las denuncias de los estudiantes contra el ahora accionante y elevó el Informe ME/UT/CE/N.031/2010, recomendando su procesamiento, y el Ministro de Educación antes mencionado dispuso “aplicar la ley o norma” (sic) devolviendo el informe a la Unidad de Transparencia de la referida institución, que remitió el mismo a la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre” a efectos de iniciar el respectivo proceso interno; por ello, las referidas autoridades están legitimadas para actuar como terceros interesados; iv) La conformación del Tribunal Administrativo Disciplinario de la citada Universidad, utilizó la RM 062/2000 por cuanto el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que las carreras administrativas del magisterio público se regularán por su reglamentación especial aplicable; v) En cuanto a la tipificación de las transgresiones denunciadas se aplicó la RS 212414; vi) Los integrantes del Tribunal Administrativo Disciplinario fueron designados por cada una de las instancias previstas en la RM 062/2000; de esta manera, mediante nota de 7 de septiembre de 2009, Iván Chirinos, entonces Ejecutivo del Sindicato de Docentes, dio a conocer el nombramiento de Esteban Flores García como delegado del sindicato al referido Tribunal, de la misma forma, Policarpio Pérez, Representante Estudiantil, dio a conocer el nombramiento de Gonzalo Callejas como otro delegado; vii) En virtud al art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), procedió a designar a Hugo Ronald Rodríguez Zambrana como su representante en dicho ente colegiado, y conformado que fue el mismo, procedió a tomar juramento de ley el 28 de octubre de 2009 y a posesionar a los miembros como integrantes del Tribunal Administrativo Disciplinario; y, viii) El Tribunal que juzgó al accionante, tomó decisiones de manera independiente e imparcial y sin intromisión de terceras personas; ix) Todas las normas legales citadas en el procedimiento disciplinario así como los tribunales administrativos y de apelación, fueron creadas con anterioridad al hecho que motivó el mismo; x) La RS 212414, tipifica las faltas del sector docente de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”; por otro lado, los Institutos Normales Superiores del país no cuentan con una norma específica que regule el procesamiento de docentes por infracciones en el ejercicio de sus funciones, en razón a ello se aplicó por analogía, la RM 062/2000; normas que instituyen al juez natural, predeterminado, competente, independiente e imparcial; xi) Una vez notificado el ahora accionante con la Resolución final sumarial 011/2010, impugnó la misma en base a la antes referida RM 062/2000; xii) El accionante fue notificado con la RA DGFM 01/2010, actuado que agotó la vía administrativa, y “no así como menciona el accionante como dice el computo del plazo se inicia el 25 de febrero con el recurso de complementación y enmienda”, teniendo como plazo máximo para interponer la presente acción de defensa hasta el 25 de julio de 2011, así, su presentación fue extemporánea; xiii) El accionante sostiene que el Tribunal que lo juzgó, actuó sin competencia y por ende usurpando funciones; por lo que debió haber interpuesto el recurso directo de nulidad; y, xiv) En caso de otorgarse la tutela se produciría un daño económico al Estado, al restituir salarios y otros beneficios al accionante que le fueron privados por transgredir la norma jurídica.
Otto Poppe Daza, ex-Rector a.i.; Hugo Ronald Rodríguez Zambrana, Esteban Flores García y Gonzalo Callejas, ex-miembros del Tribunal Administrativo Disciplinario, todos de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, no se presentaron en audiencia, ni tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante su legal citación por orden instruida cursante de fs. 174 a 214; de igual manera, Rubén Darío Ustáriz Arandia, Director General de Formación de Maestros del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, tampoco se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno no obstante su citación por cédula cursante a fs. 163.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- la parte accionante que reclama tutela constitucional, tiene la obligación de plantear su demanda dentro del plazo perentorio y fatal de seis meses
- tiene potestad de ejercer su derecho dentro este plazo razonable, caducando el mismo en caso de no acudir a tiempo a la justicia constitucional,
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- lo contrario implica que la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor,
- III.3. Análisis
- REVOCAR