SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
1)
Veimar Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juegos - AJ, en audiencia señaló: 1) Los accionantes hacen referencia a que es entidad había cometido una serie de irregularidades y delitos; 2) En cuanto al contrato que hacen referencia, en el tiempo en que este se firmó, los juegos de azar estaban prohibidos de acuerdo al art. 909 del Código Civil (CC); y posteriormente, cuando se promulgaron la Constitución Política del Estado y la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, que permitían este tipo de actividades se estableció un plazo de ciento veinte días posteriores al inicio de funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juegos - AJ, para que las empresas dedicadas a esa actividad adecúen sus regulaciones a la nueva ley; 3) Asimismo, el Decreto Supremo (DS) 0781 de 2 de febrero de 2011, en su disposición transitoria estableció que las empresas que desarrollan actividades de juegos de lotería y azar deberían presentar su solicitud de licencia en el plazo de cien días ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juegos - AJ, quien en el plazo de veinte días emitirá la Resolución Administrativa que autorice o rechace la licencia; 4) Las empresas que no se adecuen o cuyas solicitudes de licencia sean rechazadas no podrán operar, y es por esto que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juegos - AJ realizó averiguaciones en todos los casinos que se encontraban sin licencia, como es el Bingo “Bahití” S.A., y en función a la atribución del art. 26 de la Ley 060, que autoriza el decomiso de máquinas, instrumentos y otros medios de juego; 5) También, la referida Ley establece la facultad de regular, emitir disposiciones de carácter regulatorio para que los operadores no causen mayor inseguridad jurídica; y dicha Resolución fue publicada el 12 de julio de 2011, siendo de conocimiento general; 6) El cobro de impuestos es una atribución del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juegos - AJ, por lo que no se pudo dar una respuesta en la forma como pretendían los ahora accionantes; 7) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juegos - AJ publicitó la Ley 060, mandando cartas a todas las empresas conocidas señalando que dicha institución entró en funcionamiento el 11 de febrero de ese año y pidiéndoles que adecuen sus normativas a ley, lo que la empresa “Bahití” S.A. se habría rehusado a hacer; 8) Los accionantes, se encontrarían bajo una investigación penal en etapa de investigación y no se citó al Fiscal de Materia encargado de aquel proceso como tercero interesado; 9) El 21 de igual mes y año, los accionantes interpusieron otra acción de amparo constitucional que otorgó medidas cautelares, además de interponerse un recurso indirecto de inconstitucionalidad remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional; dicha instancia revocó las medidas cautelares y denegó la tutela; 10) El proceso administrativo sancionador se seguiría ventilando, en etapa de recurso de revocatoria, pero aún faltaría que se plantee el recurso jerárquico; y en ese proceso, se interpusieron dos acciones de inconstitucionalidad contra la nombrada Ley, sus decretos reglamentarios y contra la Resolución Regulatoria 11; 11) Por otro lado, en cuanto a la supuesta existencia de procesos judiciales y administrativos que permitan la imposición de medidas o sanciones contra la empresa “Bahití” S.A., la Ley 060 fue expuesta a control de constitucionalidad en el que no se ha evidenciado falla alguna en la misma; 12) No se allanaron los locales de dicha empresa, como afirman los accionantes, sino que se dió cumplimiento a la ley; 13) En cuanto al reclamo de que se debió contar con la presencia de una autoridad fiscal, el art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LAP) señala cuando es necesaria esta participación, además de puntualizar que: “No podrá invocarse la nulidad de actuación administrativa alguna, fundada en la ausencia de intervención del Ministerio Público”; asimismo, no sería necesaria la intervención de esa institución en vista de que no se estaba indagando un delito penal, sino que se realizó la intervención de un salón de juego que no presentó su solicitud de adecuación, por consiguiente infringiendo la ley; y, 14) Las intervenciones que se hacen a los salones de juego se realizan en la medida de las posibilidades en todos los departamentos y “Bahití” S.A., no sería el único centro que fue objeto de intervenciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- PRIMERA.-
- SEGUNDA.-
- TERCERA.-
- CUARTA.-
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- Fragmento 22
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- CONFIRMAR