SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

d)

d) Interpuesto el recurso jerárquico de 18 de mayo de ese año, contra las Resoluciones ASFI 308/2011 y ASFI 407/2011 por la “Mutual La Paz”, se remitieron los actuados administrativos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante nota ASFI/DAJ/52325/2011 de 20 de mayo; e) Mediante nota MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 114/2011 de 3 de junio, el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, remitió a la ASFI el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto por la citada Mutual, cuyo pronunciamiento se encontraría en trámite en esa instancia jerárquica; f) La determinación adoptada por la ASFI a través del Informe de Inspección SB/INB/22593 y los actos administrativos posteriores que mantienen la restricción, responden al ejercicio innato de sus facultades de regulación, supervisión y control establecidas por el art. 154 de la LBEF, asimismo el art. 1.IV de la Ley 3076 de 20 de junio de 2005, establece que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras -ahora ASFI- tendría competencia privativa e indelegable para controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con la intermediación financiera y servicios auxiliares financieros, así como adoptar medidas preventivas y de resguardo a efecto de precautelar el interés público; g) La tutela que brinda la presente acción tutelar, está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa; h) El art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda; asimismo el art. 15 del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera-, establece que toda persona individual o colectiva podrá apersonarse ante la superintendencia sectorial del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) que corresponda, cuando sus derechos o intereses legítimos se vean afectados por una resolución administrativa de los órganos del referido Sistema, a efectos de impugnar esa resolución mediante la interposición de los recursos administrativos; i) Por lo expuesto, mientras no sea resuelto el recurso jerárquico planteado por la “Mutual La Paz” y mientras el accionante no interponga por la vía administrativa las acciones destinadas a reclamar sus derechos, no podría ser activada la presente acción de defensa en observancia al principio de subsidiariedad; j) Los únicos que pueden alegar vulneración al derecho propietario sobre las unidades habitacionales del Proyecto “Los Pinos Fase III” son los adjudicatarios del mismo, que a causa de que la “Mutual La Paz”, desde hace más de diez años, no perfecciona su derecho propietario sobre las referidas unidades habitacionales, estando limitados en su ejercicio; justamente por esta razón es que se habría instruido las restricciones operativas sobre el referido proyecto, en resguardo del interés colectivo de los adjudicatarios quienes se ven directamente afectados por esta situación; k) ASFI no hubiese vulnerado los derechos al trabajo o la libertad de empresa del accionante, en todo caso la “Mutual La Paz” -previamente a la suscripción del contrato de constitución de cesión de derechos de 3 de septiembre de 2009- debió informar al inversor que pesaban desde la gestión 2001 observaciones y restricciones contra la referida entidad financiera sobre el proyecto “Los Pinos Fase III”, por lo que los fundamentos que expuso el “Spyros Zormpalas” serían infundados y carentes de veracidad; l) Los contratos suscritos entre el ahora accionante, la empresa constructora “Zorba” S.R.L. y la “Mutual La Paz”, con relación al proyecto antes referido, correspondería a una de naturaleza privada, por lo que su alcance, contenido, obligaciones y derechos asumidos, corresponden exclusivamente a las partes intervinientes, sin que la ASFI en absoluto intervenga o asumir responsabilidad alguna por el acuerdo suscrito; m) La medida impuesta a la “Mutual La Paz”, no fue una sanción administrativa y no resultó de un proceso sancionador, mas aún, se trató de una medida preventiva adoptada en el ejercicio de las facultades de supervisión y control de la ASFI, y en resguardo de los consumidores del sistema de intermediación financiera, afectados por la falta de concreción de su derecho propietario, al haberse establecido -previa supervisión- que la indicada entidad financiera estaba otorgando créditos sin respaldo de garantía hipotecaria, existiendo reclamos -oficialmente sesenta y un casos- de personas que adquirieron departamentos sin contar con el documento que acredite el referido derecho; por lo que persistiendo aun la causa que motivó la restricción, la ASFI mantiene la misma, sin que ello implique la vulneración de los derechos a la defensa ni al debido proceso de la referida Mutual; y, n) Si es que existe un daño irreversible o irreparable al accionante, no lo habría ocasionado la ASFI, sino la “Mutual La Paz” al suscribir contratos a sabiendas de que existía dicha medida preventiva.

d) Si bien los contratos son suscritos entre partes, “empero tampoco se puede dejar de lado el hecho que con la determinación asumida por la ASFI, se estaría violando los derechos constitucionales como los señalados anteriormente” (sic) referidos al debido proceso y a la defensa; y, e) La presente tutela es directa y no subsidiaria conforme a la SC 0352/2011-R de 7 de abril, toda vez que el daño que se viene ocasionando al accionante sería inminente y de no mediar la presente acción de defensa, se ocasionarían mayores vulneraciones a derechos constitucionales.