SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

i)

La parte accionante por intermedio de su abogado y representante legal, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló: i) No es necesario acudir a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando existe un daño inminente e irreparable; ii) Al apersonarse ante la ASFI, la misma le puso una traba indicándole que no mantenía ninguna relación jurídica con su persona, al no ser -el ahora accionante- una entidad financiera; iii) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 35 incisos a), b) y c), establece la nulidad de los actos administrativos, señalando la nulidad de aquellos que fueran dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo, en consecuencia la paralización de la obra ocasionada por la sanción crediticia de la ASFI impuesta a la “Mutual La Paz”, sería nula; iv) Existen ascensores comprados, contratos de obra, de consultoría y de material efectuados, que al encontrarse paralizada la obra, ocasionarían un daño inminente e irreparable a su inversión; v) La sanción a la “Mutual La Paz” se basa en el cuestionamiento sobre el derecho propietario de la urbanización; sin embargo, el folio real de 18 de septiembre de 2010, acredita el derecho propietario de toda la superficie sobre la que debe construirse los bloques denominados “Los Pinos Fase III”; así también, por la Resolución Administrativa (RA) 137/2010 de 21 de mayo, se estableció absolutamente todo el registro catastral; vi) La ASFI, sin fundamentación legal, vino aduciendo, supuestas faltas y falencias estrictamente formales sin que de una manera seria se establezcan cuáles son los requisitos extrañados, haciendo aparecer nuevas falencias; no obstante, todas ellas fueron subsanadas por la Resolución de la Alcaldía que dio el catastro; vii) En los hechos se le sancionó indirectamente en su calidad de inversor, y a momento de ir a reclamar estos agravios a la ASFI, se le indicó que al no ser una entidad financiera no podrían atender sus reclamos, dejándolo así en estado de indefensión; viii) Existiría un recurso jerárquico pendiente de resolución, pero su persona no formaría parte del mismo, por lo que no podría ejercer esa vía para la restitución de sus derechos; ix) El indebido proceso administrativo planteado por la ASFI contra “Mutual La Paz”, generaría efectos en terceros, como es su caso en calidad de inversionista; por lo cual la vía competente es la del presente amparo constitucional; x) La Resolución ASFI 308/2011 de 23 de marzo, ratifica el contenido de las notas de febrero de 2011, manteniendo como “medida preventiva” la restricción de suspender nuevas operaciones para la adquisición de unidades habitacionales en la urbanización antes referida; no obstante, el art. 99.3 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), refiere como “sanción administrativa” la prohibición temporal para realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones; xi) La Resolución ASFI 407/2011 de 9 de mayo, ratificó la disposición antes referida, consignando así en su resolución una sanción, como si fuese una medida preventiva; y, xii) El procedimiento administrativo sancionador no fue tomado en cuenta por la ASFI, dado que la Nota SB/INB 22865 de 21 de septiembre de 2001 -con las dos Resoluciones antes mencionadas que le dan una aparente formalidad-, no se habría dictado dentro de un proceso, en el que exista denuncia y presentación de descargos previa sanción.

El representante de la “Mutual La Paz”, en audiencia señaló: i) El derecho propietario sobre las unidades habitacionales se encontraría garantizado, ya que existirá un folio real sobre el terreno, y conforme van avanzando las obras se va generando la documentación respectiva; ii) La restricción data de hace varios años, sin embargo, la “Mutual La Paz” subsanó diecinueve observaciones ingresadas a DD.RR. y si se concedería la tutela no se generarían conflictos, al estar todo aquello controlado; iii) Existiría un procedimiento sancionatorio, y la medida cautelar impuesta por la ASFI corresponde a la segunda etapa del mismo; y, iv) En cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene que a momento de admitirse la presente acción, se observaron los requisitos, y vencidos los mismos ya no se puede impugnar la admisibilidad, sino la resolución de fondo.