SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.9. Análisis de fondo del caso concreto

Una vez determinado como está que corresponde a este Tribunal compulsar el fondo de la problemática, es necesario remitirnos al primer acto administrativo que el accionante denuncia como vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es el memorándum GG 0117/2012, por el que se dispuso su reasignación de funciones como Auxiliar Técnico de la Regional Iscayachi.

Según el tenor del precitado documento, se constata que se trata de una transferencia del trabajador a otra unidad de trabajo, puesto que se dispone su traslado de Bermejo, lugar donde se encuentra junto a su núcleo familiar y a su entorno social, desempeñando sus funciones desde hace más de ocho años y ocho meses atrás; determinación que se asumió por parte de EMTAGAS de manera unilateral, sin haberse consensuado previamente con el ahora accionante, incumpliendo las normas previstas por el art. 31 del DS 26115, plenamente aplicable para tal situación, tal como se demuestra del desarrollo normativo realizado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, es evidente la vulneración al derecho al trabajo denunciado por Alejandro Fernández.

En síntesis, a EMTAGAS no le está prohibido asumir determinaciones de trasladar a sus empleados de un lugar de trabajo a otra unidad, cuando así lo requiera, según la adecuación de la estructura organizativa; sin embargo, previo a ello, debe acordar dicha transferencia de manera consensuada con el propio trabajador, lo contrario, en definitiva lesiona sus derechos fundamentales, como ocurrió en el caso venido en revisión, dado que sin haber consultado y menos acordado con el destinatario, de manera unilateral y arbitraria, sin explicación alguna, el Gerente General decidió removerlo a una Oficina Regional ubicada a más de doscientos cincuenta kilómetros de su domicilio habitual.

Consumada la vulneración alegada, se evidencia que el trabajador afectado acudió a la Jefatura Regional del Trabajo, denunciando el hecho ilegal, haciendo conocer al Administrador de la Empresa donde desempeña sus funciones que no se está presentando a trabajar por encontrarse pendiente un proceso laboral que inició para hacer valer sus derechos; aviso que sin duda, fue considerado por la Empresa empleadora, prueba de ello, es que, no obstante que Alejandro Fernández, dejó de asistir a su fuente laboral desde el 19 de diciembre de 2012, EMTAGAS le canceló el sueldo completo, correspondiente a ese mes. Por lo tanto, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de legalidad, no era posible luego, sin previo proceso, simplemente cambiar de opinión y determinar su desvinculación laboral, porque considera que incurrió en causal de abandono de funciones por más de seis días consecutivos; luego de haber admitido el justificativo presentado.

A lo expuesto se debe agregar que, si EMTAGAS consideraba existente la causal contenida en los arts. 16 inc. d) de la LGT y 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario, es decir, abandono de funciones por más de seis días consecutivos, no podía emitir directamente un memorándum de desvinculación laboral, sin previamente haber sometido al trabajador a un proceso interno, tal como lo preceptúa el art. 73 de su Reglamento Interno de Personal, a efectos de demostrar la gravedad de la falta si la hubiere y la correlación con la sanción impuesta, otorgando al procesado la oportunidad de defenderse y presentar los descargos correspondientes así como activar los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa legal. El no haber actuado de esa manera, lesionó su derecho al debido proceso y le causó indefensión.

Finalmente, cabe advertir que al margen del análisis realizado, no debe perderse de vista la condición que ostenta el trabajador, quien es tutor de una menor con capacidades diferentes, situación que le otorga una reforzada protección en cuanto a la inamovilidad funcionaria y que debe ser considerada por la Empresa gerentada por el demandado y por todas las autoridades que prestan sus servicios en la misma, a tiempo de asumir determinaciones respecto de sus trabajadores.