SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.5. De la nulidad de los actos procesales

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0234/2013 de 6 de marzo, menciona lo dispuesto en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, sobre la nulidad de los actos procesales, como: '“la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”.

         Se tiene establecido que la nulidad procesal se aplica en el caso de haber generado algún vicio procedimental en cuanto a forma, requisitos señalados por la norma, de tal forma que al identificar la nulidad procesal, ésta  se retrotrae hasta la fase o etapa en que el actuado dio origen al vicio procedimental; sin embargo, existe una excepción referida a “…al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; es decir, que toda autoridad jurisdiccional debe observar se cumplan los parámetros para la tramitación de los procesos enmarcados en el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, como lo señaló la jurisprudencia constitucional (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

Por su parte el art. 251.I del CPC dispone que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”, concordante con el art. 90 del citado en el adjetivo civil; en ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 referido a Nulidad de Actos Determinada por Tribunales señala: “I) La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; II) En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; III) La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; IV) En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”.