SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.6  Del recurso de apelación en procesos ejecutivos

Es esencial señalar, conforme reconoce la doctrina procesal civil que en el proceso ejecutivo existen hechos o derechos contenciosos, siendo su objetivo fundamental lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, en virtud de un título que tenga fuerza ejecutiva, por lo que ante la inexistencia de hechos controvertidos se caracterizar por su celeridad. Por cuya naturaleza jurídica contra la sentencia pronunciada en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y una vez radicada la causa corresponde al tribunal de alzada pronunciar Auto de Vista dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones, conforme prevén los arts. 225 inc. 1) y 245 del CPC.

En relación a la viabilidad del recurso de apelación, el código adjetivo civil en el art. 219, establece que: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”.

A su vez el art. 220.I de la misma norma, establece los plazos que deben observarse para la interposición del recurso de apelación contra las diferentes Resoluciones, señalando “1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos”; el numeral II prevé que “Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto”.

Complementando el art. 227 del citado cuerpo de leyes, establece que para interponer dicho medio de impugnación, debe fundamentarse el agravio sufrido; identificar los actos o defectos de la resolución cuestionada que ocasiona perjuicios o agravios a la parte impugnante, de igual forma identificar las normas jurídicas que hubiese omitido o erróneamente aplicarlas a determinado proceso.

Para el caso de procesos ejecutivos al interponer la apelación contra la Sentencia deberá fundamentarse el agravio sufrido ante el juez que lo hubiere pronunciado dentro del plazo de diez días y se concederá en efecto devolutivo debiendo remitirse el expediente original al superior en grado, quedando en el Juzgado tes­timonio de las piezas estrictamente necesarias. Arts. 220.I inc. 1), 225 inc. 1), 242, 243, 246 y 511 incorporado por el art. 31 de la LAPCAF.

En relación a lo  señalado es necesario mencionar lo establecido en el art. 236 del CPC, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución deberá circunscribirse a la decisión del juez de primera instancia que hubiera sido objeto de la apelación; así, al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.

En ese marco la congruencia reiterando que abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso es decir la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, dado que la misma debe guardar correspondencia con lo expuesto, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso” (SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R, entre otras)”; entendimiento citado a su vez por la SCP 0099/2012 de 23 de abril, entre otras.

En tal sentido es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes intervinientes, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.