SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.7  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que presentada la demanda ejecutiva por “Cleto Enrique” Miranda Pinto por sí mismo y en representación de su hijo, amparado en el art. 59 del CPC (mandato sin representación), desarrollado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil; sin embargo, al no contar con autoridad titular en dicho Juzgado, en suplencia legal conoció el Juez Cuarto de la misma materia, causa que fue sustanciado conforme las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, para los procesos ejecutivos, hasta la emisión de la Sentencia 107/2011 de 14 de marzo, que declaró improbada la demanda ejecutiva, con el fundamento de incumplimiento del art. 59 (mandato sin representación); es decir, que no se hizo presente el representado hasta antes de dictar sentencia para dar por bien hecho lo actuado por el accionante y no haber dirigido correctamente la demanda contra el obligado. Dicha sentencia no mereció la interposición de recurso alguno por ninguna de las partes, consiguientemente se encuentra ejecutoriada.

Ejecutoriada la Resolución dictada en el proceso ejecutivo, el accionante como apoderado de Wilson Rodrigo Miranda Lozano, se apersonó ante el mismo Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, manifestando que “a mérito a lo dispuesto en Sentencia 107/2011 en aplicación del art. 59 del CPC, ha quedado nulo todo lo actuado por mi persona en representación sin mandato de mi hijo, por lo que corresponde ratificarme en la demanda principal” (sic). Es decir, que al apersonarse lo hizo conociendo la existencia de la Sentencia ejecutoriada, habiendo nuevamente desarrollado los actos procesales la misma autoridad; es decir, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil. Evidenciándose el desarrollo de actuados procesales: Nuevo Auto Intimatorio de pago, oposición de excepciones, fijación de la etapa probatoria; etapa procesal en la cual dejó de conocer la causa.

Cabe recordar oportunamente que según lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme señaló la SC 0818/2007-R de 6 de diciembre, que “el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”, en tal entendimiento, fue la misma autoridad jurisdiccional que conoció anteriormente el proceso ejecutivo hasta ejecutoriar la sentencia, quien volvió a dilucidar nuevamente etapas procesales de una demanda ejecutiva en función del memorial de “apersonamiento”, en ese sentido se evidencia en el expediente, que no se cumplió con los requisitos exigidos por ley, para iniciar proceso ejecutivo, aspecto que no fue revisado oportunamente por dicha autoridad, permitiendo así sustanciar nuevamente etapas procesales en un proceso ya concluido, no habiendo cumplido su rol de director del proceso.

En conocimiento de la causa la Jueza titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, quien también prosiguió con la sustanciación incluso el actuado procesal que es la audiencia de confesión provocada, hasta la fase de dictar sentencia, revisado el expediente se evidenció que ya existía la sustanciación de un proceso ejecutivo que contaba con sentencia ejecutoriada, en tal virtud procedió con el saneamiento procesal, emitiendo Auto de 11 de junio de 2012, anulando obrados y disponiendo que las partes deben sujetarse a la Sentencia 107/2011, enmarcado en lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.5 de la presente fallo, referente a la nulidad procesal que es aplicable en el caso de haberse generado algún vicio procedimental en cuanto a la forma y los requisitos señalados por la norma; en consecuencia, al haber identificado la nulidad procesal, ésta se retrotrae hasta la etapa en que el actuado dio origen al vicio procedimental, de tal forma que las y los administradores de justicia tienen que observar el cumplimiento de parámetros señalados para la tramitación de causas enmarcados en el debido proceso, concordante con lo dispuesto en los arts. 90 y 251 del CPC, y el art. 17.I) de Ley del Órgano Judicial que define: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”. En consecuencia, el actuado procesal realizado por la titular del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil estuvo enmarcado en el cumplimiento de su labor jurisdiccional.

En este contexto no resulta coherente que el accionante alegue nulidad de actuados procesales realizado por sí mismo y por su representado, cuando se constata que existiendo oportunidad de impugnar la Sentencia 107/2011, pronunciada en la demanda ejecutiva planteada por él, no obstante a ello, no puede el ahora accionante señalar que no correspondía dictar sentencia al no haber cumplido con lo señalado en representación sin mandato en relación a la convalidación de los actos realizados en el proceso ejecutivo por su representante, menos si consideró que son actos nulos, de ser así, contaba y tenía los medios idóneos y validos que señala la ley para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer en el art. 17.III de la LOJ que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

Consecuentemente, apelada la Resolución de 11 de junio de 2012, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió mediante Auto de Vista 219/2012 de 3 de octubre, confirmando dicha Resolución; es decir, la Sentencia 107/2011 de 14 de marzo; decisión asumida como señala el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en concreto lo contenido al art. 236 del CPC, que el contenido de la Resolución a dictarse en apelación, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, de manera que el Juez o Tribunal de apelación, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido; en el presente caso, el Auto de Vista pronunciado por el codemandado, basó su decisión según lo apelado, fundamentando que al existir una sentencia ésta se encontraba ejecutoriada y no fue impugnada oportunamente, lo que implica aceptación tácita, estando clausurada cada una de las etapas procesales, lo cual impide retornar a fases y momentos procesales extinguidos o consumados. Situación que no limita acceder al cumplimiento del derecho demandado en proceso ejecutivo en otras instancias que la ley le otorga.