I.1.
I.1. Por memorial presentado el 15 de julio de 2013 (fs. 16 a 23 vta. del dossier), el accionante -ahora denunciante-, representante legal de la empresa constructora “Elite Construcciones Ltda.”, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra los miembros del Concejo Municipal de Potosí, denunció el incumplimiento de la SCP 0211/2013-L de 8 de abril, en base a los siguientes hechos: El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la citada Sentencia, revocó la Resolución 004/2011 de 13 de julio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Municipal 031/2011 de 31 de mayo, emitida por dicho Concejo Municipal; asimismo, “…dicte una nueva resolución resolviendo el recurso jerárquico respecto a cada uno de puntos impugnados con la debida motivación y fundamentación, conforme al Fundamento Jurídico III.3 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic).
Señala que radicado el expediente de la acción de amparo constitucional en la señalada Sala, mediante memorial de 10 de junio de 2013, solicitó la ejecución de la referida SCP 0211/2013-L; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución Municipal 155/2013 de 3 de julio, misma que no cumplió con lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, el referido Concejo Municipal, no respondió a los puntos que son la base de la ratio decidendi, volviendo a exponer el procedimiento para la resolución de contratos; por lo cual, presentó memorial de cumplimiento a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí -Tribunal de garantías-, que corrió en traslado al Concejo Municipal de Potosí, institución que emitió un informe; en base al cual, el Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de agosto rechazó dicha solicitud.
El denunciante manifestó que en la indicada Resolución, el Tribunal de garantías señaló que dejaron de tener competencia al haber “…notificado con el cúmplase … correspondiendo a la parte interesada recurrir a la vía legal correspondiente” (sic), desconociendo el Auto Constitucional (AC) 006/2012-O de 5 de noviembre, asimismo, los arts. 15.I. y 16.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- denuncia de incumplimiento
- I.1.
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- (…)En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá (…)
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
