La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulner
Fecha: 15-Ago-2013
El hecho de que un Estado parte no facilite las pruebas o la información, como las constancias de evaluaciones o tratamientos médicos, puede redundar indebidamente en detrimento de la posibilidad de las víctimas de presentar quejas y solicitar reparación, indemnización y rehabilitación”.
Asimismo, este Comité indicó que: “Los Estados partes también deben poner a disposición de las víctimas todas las pruebas relativas a actos de tortura o malos tratos que soliciten ellas, sus abogados o un juez. El hecho de que un Estado parte no facilite las pruebas o la información, como las constancias de evaluaciones o tratamientos médicos, puede redundar indebidamente en detrimento de la posibilidad de las víctimas de presentar quejas y solicitar reparación, indemnización y rehabilitación”.
Como se puede observar, el referido Comité, al establecer las reglas de interpretación del art. 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, determinó de forma puntual que el Estado debe “poner a disposición” de las víctimas todas las pruebas relativas a los hechos suscitados contra ellas, cuidando además que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma; aspectos que no concurrieron ni fueron observados en el presente caso; pues, como se mencionó antes, COMTECA, de manera totalmente contradictoria a lo desarrollado, solicitó a las víctimas que sean ellas quienes presenten la prueba respectiva para demostrar los hechos acontecidos en su contra; sometiéndolos con estas exigencia a que revivan viejos traumas, y sin considerar además que ellos no tienen acceso a los documentos que les piden; y que es el Estado, en todo caso, el encargado de encontrar los mismos, por ser quien puede revisar registros e informes de sus diferentes órganos. Por tanto, con dicho accionar, el Ministerio de Justicia, a través de la referida Comisión, ha dilatado ilegalmente el proceso de reparación en favor de las víctimas, al haber omitido cumplir con su deber de restituirles e indemnizarles de manera efectiva.
De igual manera el Ministerio de Justicia, a través de COMTECA, ha incurrido en acciones ilegales y arbitrarias al haber restringiendo la participación de las víctimas en la presentación, evaluación y revisión de los expedientes de forma individual, además de haber calificado erróneamente los hechos resarcibles a partir de la aparente falta de pruebas que demuestren los delitos denunciados; y finalmente, al haber notificado incorrectamente a los afectados con las calificaciones de sus expedientes y las resoluciones; pues, con todos estos actos, simplemente logró una demora inaceptable e injustificada del trámite de reparación, nuevamente sin considerar los aspectos antes referidos y desarrollados por el Comité contra la Tortura en su Observación General N° 3 (2012), que, entre otras cosas indica que la indemnización “tiene múltiples dimensiones y la indemnización concedida a una víctima debe ser suficiente para compensar los perjuicios a los que se pueda asignar un valor económico y sean consecuencia de torturas o malos tratos, sean o no pecuniarios”.
Con este tipo de acciones, el Ministerio de Justicia, a través de COMTECA, dilató ilegalmente el proceso de reparación a las víctimas de violencia política; pues, se debe recordar que la Ley 2640, por la que se estableció el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, y a partir de la cual se determinó realizar el pago a estas víctimas, data del 11 de marzo de 2004; teniéndose que, al presente, después de más de nueve años, dicha cancelación, por concepto de reparación, no se ha hecho efectiva en su totalidad a todas las personas que resultaron afectadas por la violencia política impartida en su contra.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Los ámbitos de protección de la acción de cumplimiento y de la acción de amparo constitucional: su diferenciación
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- II.2. La reconducción o reconversión de acciones
- II.3. Los derechos de las víctimas de violencia política
- En este documento ha previsto, entre otros, el derecho de las víctimas a la reparación de los daños; así, en el artículo IX, ha establecido lo siguiente:
- II.4. El derecho a la dignidad humana de las víctimas de violencia política
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. Con relación al Ministerio de Justicia
- obtengan una reparación plena y efectiva
- los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma”.
- El hecho de que un Estado parte no facilite las pruebas o la información, como las constancias de evaluaciones o tratamientos médicos, puede redundar indebidamente en detrimento de la posibilidad de las víctimas de presentar quejas y solicitar reparación, indemnización y rehabilitación”.
- “El Comité expresa su preocupación por el alto porcentaje de solicitudes de indemnización presentadas por actos de tortura ocurridos entre 1964 y 1982 que han sido denegadas
- II.5.2. Respecto al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
- II.5.3. En relación al Ministerio de la Presidencia
- pago único a las víctimas de las Violencias Políticas”
- 1.
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