La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulner
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulner

Fecha: 15-Ago-2013

II.1.   Los ámbitos de protección de la acción de cumplimiento y de la acción de amparo constitucional: su diferenciación

En cuanto a la acción de cumplimiento y la de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, ha precisado de manera concreta la diferencia entre cada una de éstas, a objeto de fijar la procedencia de su presentación respecto a los casos concretos. Así, la referida sentencia, ha establecido lo siguiente: “Tanto la acción de cumplimiento como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa, pero con ámbitos de protección diferenciados por la misma norma constitucional y el Código Procesal Constitucional. Así, la acción de amparo constitucional, está destinada a la tutela de los derechos y garantía reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE y art. 51 del CPCo.

En ese sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: 'la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y, a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales…'; Sentencia que, posteriormente, para diferenciar dicha acción de la de amparo constitucional, estableció que el deber al que hace referencia la norma constitucional dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, '…no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente(…) en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales…corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional'.

(…) Conforme a la jurisprudencia glosada, dado el ámbito de protección diferenciado de las dos acciones de defensa que se comentan, frente a lesión de derechos y garantías constitucionales, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional, y en ese sentido también se encuentran previstas las causales de improcedencia de la acción de incumplimiento previstas en el art. 66 del CPCo, al señalar que la misma no procederá: