La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulner
Fecha: 15-Ago-2013
II.5. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al fondo del asunto planteado, se debe aclarar que, pese al incorrecto planteamiento de la acción de cumplimiento, al haberse constatado la existencia de una manifiesta vulneración de derechos fundamentales, corresponde activar la justicia constitucional reconduciendo la acción equivocadamente interpuesta a la de amparo constitucional.
En efecto, debemos recordar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Disidencia, la jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales, debe aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una acción tutelar, tiene que dar preeminencia al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas.
Dichos principios justifican la reconducción de un proceso constitucional; por tanto, en observancia y aplicación de los mismos, la SCP 1326/2013 debió haber reconducido la acción de cumplimiento interpuesta en el presente caso, por la de amparo constitucional, teniendo en cuenta además que se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
Ahora bien, debe también aclararse que la reconducción, en el presente caso, no implicaba afectar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, quienes asumieron defensa sobre los hechos denunciados en la presente acción; por otra parte, también se cumplieron con los requisitos propios de la acción de amparo constitucional, al no existir causales de improcedencia de la misma que pudieran aplicarse.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Los ámbitos de protección de la acción de cumplimiento y de la acción de amparo constitucional: su diferenciación
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- II.2. La reconducción o reconversión de acciones
- II.3. Los derechos de las víctimas de violencia política
- En este documento ha previsto, entre otros, el derecho de las víctimas a la reparación de los daños; así, en el artículo IX, ha establecido lo siguiente:
- II.4. El derecho a la dignidad humana de las víctimas de violencia política
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. Con relación al Ministerio de Justicia
- obtengan una reparación plena y efectiva
- los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma”.
- El hecho de que un Estado parte no facilite las pruebas o la información, como las constancias de evaluaciones o tratamientos médicos, puede redundar indebidamente en detrimento de la posibilidad de las víctimas de presentar quejas y solicitar reparación, indemnización y rehabilitación”.
- “El Comité expresa su preocupación por el alto porcentaje de solicitudes de indemnización presentadas por actos de tortura ocurridos entre 1964 y 1982 que han sido denegadas
- II.5.2. Respecto al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
- II.5.3. En relación al Ministerio de la Presidencia
- pago único a las víctimas de las Violencias Políticas”
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.