La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulner
Fecha: 15-Ago-2013
I.
La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulneración de los arts. 15.IV, 22, 24, 68 inc. 2), 108.1) y 2), 113 inc. 1), 119, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto: I. El Ministerio de Justicia: a) Incurrió en maniobras dilatorias innecesarias y aplicó en la evaluación de los expedientes y pruebas, criterios ajenos a la base constitucional y de derechos humanos, transgrediendo el art. 256 de la CPE, que determina la obligación del Estado de sujetarse a los parámetros del derecho internacional; b) Omitió fijar el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde al Estado, pretendiendo que sean los afectados quienes demuestren con prueba lo que demandan, sin considerar que los documentos solicitados si son accesibles para el Estado y no así para el resto de las personas; c) No aceptó las solicitudes de asociaciones de víctimas, obligándolas a apersonarse individualmente, restringiendo su participación en la presentación, evaluación y revisión de los expedientes, además de haber realizado la calificación malintencionadamente de un solo caso resarcible, y no así del conjunto de hechos violatorios de sus derechos que fueron varios, simultáneos y en diferentes épocas; y, d) Notificó con las calificaciones de los expedientes y las resoluciones, sin tomar en cuenta las direcciones de los solicitantes, ni los medios de comunicación, personas o instituciones que podían servir de referencia, omitiendo considerar el estado de salud, la edad y otros aspectos que impidieron a las víctimas del interior del país trasladarse a La Paz. II. El Ministerio de Hacienda, se negó a cumplir lo dispuesto por la Ley 2640; ya que, no buscó administrativamente la forma de completar el monto necesario para el pago del resarcimiento, ni efectuó gestiones para cumplir con el art. 16 y contar con aportes porcentuales anuales, manteniéndose en la negativa permanente de reunirse con las víctimas para analizar, informar y explicar qué tipo de acciones se realizaron para conseguir el 80% establecido en la ley de resarcimiento. III. El Ministerio de la Presidencia, los obligó a suscribir documentos en los que renuncian el pago del saldo adeudado, disponiendo arbitrariamente que el pago sea único, desconociendo que el 20% fue realizado como un anticipo del monto adeudado.
La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, que motiva la presente disidencia, denegó la tutela solicitada argumentando que los preceptos de los cuales se solicita el cumplimiento, no constituyen mandatos constitucionales ni legales, que impliquen un deber imperativo y directo respecto a los demandados, y porque se presentaría la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, pues, para el restablecimiento de derechos y garantías, la vía idónea es la acción de amparo constitucional.
La decisión asumida en la SCP 1326/2013, no es compartida por el Magistrado que suscribe, por cuanto a la luz de nuestro diseño constitucional y la prevalencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como los principios que guían la justicia constitucional, entre ellos los principios de no formalismo, pro actione y prevalencia del derecho sustantivo con relación al formal, debió haberse reconducido procesalmente la acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional, al existir una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este Tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013 y 0897/2013, entre otras, conforme a los fundamentos que se pasan a explicar.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Los ámbitos de protección de la acción de cumplimiento y de la acción de amparo constitucional: su diferenciación
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- II.2. La reconducción o reconversión de acciones
- II.3. Los derechos de las víctimas de violencia política
- En este documento ha previsto, entre otros, el derecho de las víctimas a la reparación de los daños; así, en el artículo IX, ha establecido lo siguiente:
- II.4. El derecho a la dignidad humana de las víctimas de violencia política
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. Con relación al Ministerio de Justicia
- obtengan una reparación plena y efectiva
- los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma”.
- El hecho de que un Estado parte no facilite las pruebas o la información, como las constancias de evaluaciones o tratamientos médicos, puede redundar indebidamente en detrimento de la posibilidad de las víctimas de presentar quejas y solicitar reparación, indemnización y rehabilitación”.
- “El Comité expresa su preocupación por el alto porcentaje de solicitudes de indemnización presentadas por actos de tortura ocurridos entre 1964 y 1982 que han sido denegadas
- II.5.2. Respecto al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
- II.5.3. En relación al Ministerio de la Presidencia
- pago único a las víctimas de las Violencias Políticas”
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