La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulner
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 1326/2013 de 15 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de cumplimiento en la que los accionantes, Presidente y Secretario de la UNEXPEPB, denunciaron el incumplimiento de la Ley 2640 en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7 y 16, así como la vulner

Fecha: 15-Ago-2013

II.5.1. Con relación al Ministerio de Justicia

Como se ha señalado, en el caso analizado los accionantes denunciaron que las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por diferentes acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes impuestos respecto al pago que debían otorgarles como víctimas de violencia política.

Así, alegaron que el Ministerio de Justicia en oportunidad de sustanciar los procesos administrativos de resarcimiento excepcional a víctimas de  violencia política en periodos de gobiernos inconstitucionales, incurrió en maniobras dilatorias innecesarias a través de informes, revisiones y resoluciones, aplicando en la evaluación de los expedientes y pruebas, criterios de derecho civil, de derecho penal y de derecho administrativo, desestimando la base constitucional y de derechos humanos, transgrediendo el art. 256 de la CPE, que al asimilar los tratados y convenios internacionales a la legislación constitucional, recoge para el Estado boliviano, la obligación de sujetarse a los parámetros del derecho internacional; así también refieren que se omitió el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde al Estado que tiene la posibilidad de acceder a sus instituciones para obtener información, archivos, registros públicos y certificaciones; que al resto de las personas, les está limitada o prohibida; asimismo aseveran que no se aceptó las solicitudes de asociaciones de víctimas, obligando que las mismas sean individuales, restringiendo su participación en la presentación, evaluación y revisión de los expedientes, además que la calificación fue realizada malintencionadamente de un solo caso o hecho resarcible, cuando los casos y hechos violatorios de sus derechos fueron varios, simultáneos y en diferentes épocas; finalmente denuncian que se les notificó con las calificaciones de los expedientes y las resoluciones, sin tomar en cuenta las direcciones de los solicitantes, ni los medios de comunicación o de personas o instituciones que podían servir de referencia, ignorando el estado de salud, la edad y otros aspectos que impidieron a las víctimas del interior del país trasladarse a La Paz.

Al respecto inicialmente corresponde recordar que, como se mencionó en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Disidencia, el derecho internacional ha establecido puntualmente que las víctimas de tortura y malos tratos; es decir, las víctimas de violencia política, tienen el derecho a recibir del Estado una “reparación inmediata” que incluya la restitución, una indemnización justa y adecuada, así como atención médica y cuidados apropiados para su rehabilitación.

Ahora bien, esa reparación no se cumple con la simple enunciación de una norma que indique que se pagará un monto determinado a la víctimas; sino que, se debe adoptar toda una política de Estado orientada a la “cancelación efectiva” de ese pago, en condiciones que reflejen la intención de “reparar” el daño ocasionado a este grupo de personas.