SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
a)
El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso la demanda constitucional, agregando lo siguiente: a) En todo tipo de transacciones, incluso las que se efectúan a crédito, se debe emitir factura, documento que acredita el pago; la Resolución pronunciada por el Juez a quo, no consideró en lo absoluto tal argumento, menos la normativa de las excepciones; b) Se presentó otras facturas de pagos, efectuadas por el ejecutado en junio y 25 de agosto de 2009, por concepto de pago de intereses devengados de venta de la retroexcavadora, siendo contraria a su afirmación “yo pagué toda la maquinaria el 13 de mayo” (sic), habiendo acreditado que no se había cancelado el total de la obligación, pues que sentido tendría pagar intereses, si supuestamente el “13 de mayo” se canceló la totalidad de la obligación; c) El Tribunal de alzada en su fundamentación, de manera sucinta y escueta sostiene que, el demandado adjuntó factura de acuerdo al Número de Identificación Tributaria (NIT), demostrando que el “13 de mayo”, Henry Vargas Arroyo, canceló el total de la retroexcavadora, documento que sería legal mientras no sea declarado nulo, sin efectuar mayor análisis sobre los demás argumentos expuestos en la apelación; d) Lo interesante del fallo, es cuando sostiene que, el documento público base de ejecución, tiene la fe probatoria del art. 519 del CC, lo que quiere decir que dicho contrato es ley entre partes, quienes deben someterse al mismo. El contrato de forma clara refiere que, SACI sólo reconocerá como prueba de pago los recibos originales con sello de la empresa, por lo que el único medio para acreditar el cumplimiento de la obligación, se constituía en los recibos oficiales, extremo que no fue considerado por la Sala Civil Segunda, careciendo de fundamentación y motivación; y, e) La Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO), emitió una certificación señalando que, conforme al art. 4 de la Ley 843, el hecho imponible se perfecciona en caso de venta al contado o a crédito, en el momento de entrega del bien o acto equivalente a la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, en similar sentido el Colegio de Auditores Financieros o Contadores Públicos de Santa Cruz, señaló: “Según la RND No 10.0011.11, la factura por sí sola no constituye un medio fehaciente de pago, puesto que en operaciones compra-venta al crédito, lo más probable es que el pago ocurrirá en fecha posterior a la emisión de la factura o nota fiscal equivalente” (sic), finalmente, tras haberse consultado al Servicio de Impuestos Internos (SIN), dicha entidad manifestó: “…en el caso de ventas sean estas al contado o a crédito en el momento de la entrega del bien, la transferencia de dominio, deberá estar respaldada por la emisión de una factura en ese momento, se perfecciona el hecho imponible, por lo tanto la factura simplemente tiene un valor impositivo…” (sic). Fundamentos por los que reitera su petición, solicitando se conceda la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales -elemento constitutivo del debido proceso-, su relación con el principio de razonabilidad
- es así que nuestra Ley Fundamental, toma en cuenta la axiología como ciencia, que en su aplicación está compuesta de varios y nuevos valores, desde cuyo punto de vista, el Principio de Razonabilidad, se constituye en el indicador y/o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia
- III.3. El recurso de apelación y el principio de congruencia y pertinencia
- “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.5. Análisis del caso concreto
- y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución'”
- CONFIRMAR