SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el representante sostiene que, las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de la empresa accionante; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que SACI, interpuso contra Henry Vargas Arroyo, el Juez a quo al pronunciar la Resolución 69/10, no realizó una correcta apreciación de los argumentos y medios de prueba ofrecidos, los que desvirtuaban la excepción opuesta por el ejecutado; por otro lado, con relación al Auto de Vista de 25 de junio de 2010, dictado por el Tribunal ad quem, tal decisión no se enmarcó al mandato previsto por el art. 236 del CPC, relativo a la pertinencia, así como de carecer de motivación y fundamentación.

De la relación de los antecedentes, se advierte que SACI, inició proceso ejecutivo contra Henry Vargas Arroyo, por haber incumplido en el pago, relativo a la adquisición de una retroexcavadora, marca CASE modelo 580 M, serie N8C501479, motor 46928670, demanda que se sustanció en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en cuyo desarrollo el ejecutado, en mérito a la factura 0006467 de 13 de mayo de 2009, expedida por SACI, opuso excepción de pago documentado, alegando haber cancelado el total de la obligación, luego de ser respondida y abierto término de prueba, la autoridad judicial mediante Resolución 69/10, declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago, fallo que tras ser apelado, fue sorteado a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista de 25 de junio de 2011, confirmaron el referido fallo. Resoluciones judiciales que se constituyen en los hechos lesivos, a decir del accionante.

Ahora bien, respecto a la actuación que desplegó el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, tras efectuarse una revisión minuciosa de la Resolución 69/10, se advierte, ser cierta la ausencia de motivación y fundamentación, pues no contiene un pronunciamiento sobre todos los argumentos que la empresa accionante expuso en el memorial de respuesta a la excepción de pago documentado, limitándose a efectuar una relación de antecedentes, citar el marco normativo que regula la excepción de pago documentado, para finalmente en pocas líneas señalar que la factura de 13 de mayo de 2009, al haber sido expedida cinco días después a la celebración del instrumento relativo a la transferencia de la maquinaria, acredita plenamente el pago total de la obligación contraída entras las partes.

Como se puede apreciar, el fallo de primera instancia, no contiene consideración alguna sobre el marco normativo tributario expuesto por SACI, como tampoco sobre la incidencia o no que tendrían, los pagos realizados por el ejecutado, con posterioridad a la fecha de emisión de la factura 0006467, finalmente también omite manifestarse sobre el estado de cuenta del ejecutado, que SACI ofreció en calidad de descargo, para enervar la excepción referida. Omisiones que sin duda vulneran derechos de la empresa actora, al no haberse motivado y fundamentado la decisión de primera instancia.

No obstante de lo anterior, la omisión en que incurrió el Juez a quo, a tiempo de dictar la Resolución 69/10, pudo ser subsanada por los miembros del Tribunal de apelación, quienes tenían la oportunidad de corregir la misma, advirtiendo las omisiones ilegales que fueron denunciadas, por cuanto se constituían en autoridades que en última instancia, tenían la facultad de modificar el acto calificado como lesivo, ello considerando que los procesos ejecutivos, no admiten recurso ulterior, mas que el de apelación contra la sentencia, recayendo así, en tales autoridades la responsabilidad de efectuar un segundo control y examen, respecto de la resolución impugnada, ejerciendo su labor de fiscalización, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes, siendo que de alguna manera, la decisión a ser emitida por el Tribunal de apelación, se constituía en una  labor de suma importancia, pues el buen o mal examen de la sentencia dictada por el Juez a quo, contextualiza un real acceso del derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, analizar la conducta asumida por tales autoridades, en el presente caso.

Los hechos fácticos alegados en la demanda constitucional refieren que los miembros de la Sala Civil Segunda, a tiempo de conocer el proceso en grado de apelación, no se pronunciaron expresamente, sobre todos los argumentos que SACI expuso en su memorial de apelación, omisión que se traduciría en la ausencia de motivación y fundamentación y consiguiente incumplimiento del principio de congruencia prevista por el art. 236 del CPC.

Sobre tales argumentos, tras efectuar la relación de los puntos resueltos por el a quo, como los extremos alegados en el recurso de apelación de SACI , se tiene con certeza que, el Tribunal ad quem, a tiempo pronunciar el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, no dio una respuesta a todos los fundamentos del recurso, como ser: la cita de normativa tributaria efectuada por SACI, a efectos de emitir la factura, consignando el monto total de la transferencia; tampoco existe manifiesto sobre la ausencia del sello de cancelado, alegado insistentemente por la empresa ejecutante, menos existe consideración alguna sobre los pagos realizados por el ejecutado, de manera posterior a la emisión de la factura, ello considerando que desde un principio, SACI afirmó que los mismos corresponden al plan de pagos, previstos en la escritura pública 815/2009, que guardarían relación con la ubicada en la parte inferior izquierda de la factura.

La omisión, en que incurrió el Tribunal de alzada, colocó a la entidad ejecutante, en un estado de incertidumbre, por cuanto no dio respuesta precisa a todos los puntos apelados, incumpliendo con la obligación de motivar y fundamentar las decisiones judiciales, elemento que compone el derecho al debido proceso, conducta que de por sí genera, que el fallo haya incumplido con el principio de pertinencia, previsto por el art. 236 del CPC; empero, mas allá de lo anterior, el fallo de alzada pronunciado con las pocas consideraciones descritas en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco cumple con el principio de razonabilidad, constituyendo una decisión que, evidentemente vulneró derechos de la empresa accionante.