SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

concedió

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 31/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 199 vta. a 200 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, ordenando se emita nueva Resolución, con sujeción a lo previsto por el art. 236 del CPC, y denegó con relación al Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre lo expuesto por la “ex autoridad demandada”, al sostener que previamente se debió acudir a la ordinarizacion del proceso ejecutivo, el Tribunal de garantías, tiene la convicción de que, lo que se reclama con la acción de amparo constitucional, es de carácter procesal y no está relacionado con cuestiones de fondo; ii) Se ha constatado que, evidentemente el Tribunal de apelación, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, no efectuó una fundamentación completa, sobre todos los puntos cuestionados y resueltos por el a quo, así como de existir ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones observadas en el recurso de apelación, que tienen relación con el art. 4 de la Ley 843 y 70 del Código Tributario Boliviano (CTB); iii) Se menciona un pago efectuado en el mes de junio, posterior a la emisión de la factura que data del 13 de mayo de 2009, lo que denota que es necesario comprender las razones de la decisión; y, iv) Resulta evidente la vulneración al debido proceso, de forma concreta se desconoció el art. 236 del CPC, que habla sobre la pertinencia de la resolución de alzada, norma que obliga a los jueces o tribunales de apelación, a pronunciarse sobre cada uno de los puntos resueltos por el a quo, deber procesal que no ha sido cumplido por los Vocales de la Sala Civil Segunda.