SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 31/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 199 vta. a 200 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, ordenando se emita nueva Resolución, con sujeción a lo previsto por el art. 236 del CPC, y denegó con relación al Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre lo expuesto por la “ex autoridad demandada”, al sostener que previamente se debió acudir a la ordinarizacion del proceso ejecutivo, el Tribunal de garantías, tiene la convicción de que, lo que se reclama con la acción de amparo constitucional, es de carácter procesal y no está relacionado con cuestiones de fondo; ii) Se ha constatado que, evidentemente el Tribunal de apelación, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, no efectuó una fundamentación completa, sobre todos los puntos cuestionados y resueltos por el a quo, así como de existir ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones observadas en el recurso de apelación, que tienen relación con el art. 4 de la Ley 843 y 70 del Código Tributario Boliviano (CTB); iii) Se menciona un pago efectuado en el mes de junio, posterior a la emisión de la factura que data del 13 de mayo de 2009, lo que denota que es necesario comprender las razones de la decisión; y, iv) Resulta evidente la vulneración al debido proceso, de forma concreta se desconoció el art. 236 del CPC, que habla sobre la pertinencia de la resolución de alzada, norma que obliga a los jueces o tribunales de apelación, a pronunciarse sobre cada uno de los puntos resueltos por el a quo, deber procesal que no ha sido cumplido por los Vocales de la Sala Civil Segunda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales -elemento constitutivo del debido proceso-, su relación con el principio de razonabilidad
- es así que nuestra Ley Fundamental, toma en cuenta la axiología como ciencia, que en su aplicación está compuesta de varios y nuevos valores, desde cuyo punto de vista, el Principio de Razonabilidad, se constituye en el indicador y/o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia
- III.3. El recurso de apelación y el principio de congruencia y pertinencia
- “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.5. Análisis del caso concreto
- y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución'”
- CONFIRMAR