SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2009, la empresa que representa inició proceso ejecutivo contra Henry Vargas Arroyo, exigiendo el pago de $us41 641,46.- (cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y uno 46/100 dólares estadounidenses), que representa el saldo deudor, emergente de la venta a plazos realizada a favor del ejecutado, de una retroexcavadora marca CASE, modelo 580 M, serie N8C501479, motor “42928670”, producto de la relación comercial plasmada en el instrumento 815/2009, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 5, a cargo de Liliana Roca Zamora.
Dentro de las diligencias previas, se logró embargar y secuestrar la retroexcavadora, luego de citarse al ejecutado con la demanda, éste opuso excepción de pago documentado, apoyándose en la prueba documental consistente en la factura comercial, argumentando que, al tener tal literal por el total de la obligación, consideró que la misma se encontraba extinguida, indicando que el pago lo efectuó el 13 de mayo de 2009, es decir, antes de los vencimientos establecidos en el contrato base de la acción ejecutiva.
Al efecto, SACI presentó como prueba el estado de cuenta del deudor, acreditando que de manera posterior al 13 de mayo de 2009, había realizado otros pagos a cuenta de su obligación; por otro lado, se indicó que, la emisión de la factura por el total de la obligación es una exigencia establecida en el “art. 4 de la Ley 843, como por el art. 70 de la Ley 2492 (Código Tributario)” y que tal documento, de ningún modo constituía la evidencia del pago total de la obligación, pues en la misma factura se estableció que la obligación vencía el 5 de julio de 2009, tal como se había pactado en el documento base de la acción, siendo la única constancia de pago que puede alegar el deudor, el recibo extendido por la empresa, en relación a lo establecido en el contrato base de ejecución, en cuya cláusula tercera indica que SACI sólo reconocerá como prueba de pago de las cuotas pactadas, los recibos oficiales con sello de la empresa.
Con tales antecedentes, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Resolución declarando probada la excepción de pago documentado e improbada la demanda principal, con el único argumento de que al existir una factura con fecha posterior al documento base de la acción ejecutiva y por el total de la obligación, la misma constituía prueba plena, para acreditar el pago correspondiente, omitiendo por completo pronunciarse sobre los demás argumentos.
Frente a tal acto ilegal, SACI interpuso recurso de apelación, alegando como agravios, la falta de pronunciamiento respecto de las normas citadas de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y del Código Tributario Boliviano, adjuntando prueba, por la que se podía apreciar esencialmente que, el ejecutado después de haber recibido la factura por el total de la deuda, realizó pagos a cuenta de su obligación, recibiendo recibos y facturas, que acreditan que el monto facturado, es por concepto de intereses de los pagos posteriores al 9 de mayo de 2009; asimismo, se adjuntó documentación de casos análogos, en los que luego de formalizar la obligación con otros clientes, SACI emitió la factura por el total de la venta, realizando de manera posterior, los pagos a cuenta en cumplimiento del documento de venta a plazos.
Señala que, el recurso de apelación recayó en la Sala Civil Segunda, quien dictó el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, confirmando la Resolución; sin embargo, no se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos en la apelación, ni sobre la normativa invocada -Ley 843 y Código Tributario Boliviano- y lo que fue peor, contrariamente determinaron que el documento base de ejecución, tiene valor y la fuerza probatoria del art. 519 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta, lo previsto en la cláusula tercera, en la que indicaban que la única forma de demostrar el pago de la obligación, sería a través de la emisión de recibos oficiales de la empresa.
Los Vocales ahora demandados, de manera equivocada sólo consideraron parte de la prueba adjunta al recurso de apelación, en lo referido a las declaraciones juradas, pues no se pretendía demostrar la existencia de la obligación por medio de testigos, sino que para ello existía el documento público, que fue reconocido por dicho Tribunal, con la fuerza que le otorga el art. 519 del CC, sin pronunciarse de modo alguno sobre la demás prueba ofrecida.
Agrega que, “a la fecha”, el Juez a quo, ordenó se proceda a la devolución de la retroexcavadora que inicialmente fue secuestrada, lo que significa que producto de las acciones ilegales de las autoridades demandadas, existe la posibilidad real y concreta de un daño irreparable, por lo que se abre la competencia de la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales -elemento constitutivo del debido proceso-, su relación con el principio de razonabilidad
- es así que nuestra Ley Fundamental, toma en cuenta la axiología como ciencia, que en su aplicación está compuesta de varios y nuevos valores, desde cuyo punto de vista, el Principio de Razonabilidad, se constituye en el indicador y/o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia
- III.3. El recurso de apelación y el principio de congruencia y pertinencia
- “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.5. Análisis del caso concreto
- y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución'”
- CONFIRMAR