SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
Art. 11
b) Serán disciplinariamente penados o separados de la institución, según la gravedad del caso, los socios que resultaren culpables de disputas o riñas de hecho o cualquier acto contrario a la moral y buenas costumbres, o aquellos que luego de la amonestación verbal del Inspector de Turno o escrita del Directorio, reincidan en las faltas que hubieran cometido.
En el Reglamento Interno del Country Club Cochabamba, se evidencia que si bien refiere en su art. 11, sobre la conducta de los socios, no establece en ninguna parte del procedimiento sancionatorio, para los diferentes tipos de socios y beneficiarios, menos aún relativos a la restricción de ingreso a las instalaciones del club, ni el tiempo de duración de dicha sanción, así como tampoco se instauran los términos, plazos y notificaciones, relacionadas a las determinaciones o resoluciones emitidas por el Directorio. Asimismo, se evidencia que no fue incorporado en su reglamento la sustanciación de los recursos de impugnación, ni su procedencia, ni plazos de resolución y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concediendo “parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Art. 46°
- Art. 53°
- “Art. 8
- Art. 11
- Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
- «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.4. Derecho a la presunción de inocencia
- III.5. Sobre la seguridad Jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte