SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
La representante del accionante refirió que como socia del Country Club Cochabamba, Jon Douglas Routh es su beneficiario y esposo, quien el 21 de mayo de 2011, tuvo un altercado con otros socios del mencionado Club Country, a consecuencia del cual fue sancionado sin proceso alguno, por el Directorio de la entidad, restringiéndole el acceso al mismo durante un año, sanción que se le aplicó sin dar lugar a su derecho a la defensa, motivo por el cual el accionante solicita la tutela de sus derechos mediante la presente acción de amparo constitucional.
De la compulsa de antecedentes del presente caso se tiene que, la representante del accionante fue aceptada como socia desde el 20 de abril de 2004, como se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, membrecía en la cual tenía sus cuotas pagadas y de la que su esposo, Jon Routh -el ahora accionante-, era su beneficiario, como se puede evidenciar en las Conclusiones II.2. y II.3; no obstante el 24 de mayo de 2011, se le comunicó que en razón del comportamiento del accionante y las agresiones verbales y físicas de su parte, el Directorio decidió sancionarlo con la restricción de ingreso al Club Country por un año, a partir de esa fecha como se tiene en las Conclusiones II.4, solicitando por ende Blanca Amada Biviana Galindo Anze de Routh, mediante nota presentada el 31 del mismo mes y año, se reconsidere dicha sanción, respondiendo negativamente a la misma la Gerente General de la entidad, por instrucción del Directorio, (Conclusiones II.5 y II.6); no obstante la ahora representante del accionante, reiteró su solicitud ante el presidente y miembros del directorio de la entidad, quienes también respondieron negativamente a su solicitud.
En este sentido, conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al acudir la accionante a la vía constitucional, su accionar se encontraba enmarcado en el art. 128 de la CPE, dado que de la revisión de los Estatutos y Reglamentos del Country Club cursantes en los antecedentes del presente caso de autos, se puede evidenciar que el mismo no guarda un procedimiento sancionatorio específico para socios, ni para beneficiarios, de la entidad, como tampoco contempla la impugnación de las resoluciones de su Directorio.
Asimismo, con relación a la Resolución emitida por los demandados, no cursan en obrados las Actas en las cuales hubiera tratado el Directorio la falta y sanción aplicada al representado de la accionante, que tuvo como efecto la restricción de ingreso de Jon Douglas Routh al Country Club señalado, ni tampoco se encuentra establecido en los Estatutos, ni Reglamentos, esa modalidad de sanción, la duración de la misma, ni menos los casos a los que se podría aplicar ésta; En este sentido, se evidencia que sobre la solicitud de reconsideración realizada por la representante del accionante, con relación a la sanción efectuada, los demandados, sin argumento legal ni razón alguna, no dieron curso a la solicitud de reconsideración planteada, limitándose a señalar que tenían “la facultad de sancionar a un socio, por analogía podemos sancionar a los beneficiarios” (sic), por ende se evidencia que no se cumplió con un debido proceso acorde al Fundamento Jurídico III.3.
En ese entendido, los demandados, al no dar lugar a un procedimiento adecuado, en el cual el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y a recurrir o impugnar las decisiones que asumieron en su contra, incurrieron en vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Con relación a la “seguridad jurídica” aducida también como vulnerada por la accionante, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, toda vez, que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la “seguridad jurídica” se considera un principio de la administración de justicia y no un derecho, por ende no corresponde que sea tutelada por esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concediendo “parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Art. 46°
- Art. 53°
- “Art. 8
- Art. 11
- Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
- «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
- III.4. Derecho a la presunción de inocencia
- III.5. Sobre la seguridad Jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte