SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

1)

Los accionantes, a través de su abogada Mayerling Castedo Molina, ratificaron el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señalaron: 1) El 2 de marzo de 2011, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, mediante comunicación interna, convocó a los Asambleístas, a la reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria, a llevarse a cabo el 3 del mismo mes y año a horas 10:00, demostrando de esa manera, que no se encontraba ausente o impedido por ausencia alguna; 2) Apareció en secretaria de Presidencia, información de una Resolución 007/2011 de 3 de marzo, que se constituye en un acto legislativo irregular e ilegal, puesto que emerge de una resolución llamada de mayoría, que no forma parte del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, habiéndose reinstalado la supuesta sesión, con catorce asambleístas de veintiséis que forman la asamblea; Resolución en la que se determinó autorizar a la Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa, asumir a plenitud las prerrogativas previstas en el art. 30 del citado Reglamento, por efecto de abandono injustificado del Presidente, aspecto que no es cierto, porque no estaba presente y además que dicha causal de reemplazo en el Reglamento Interno no se establece; 3) Dos cosas surgen y emergen a consecuencia de ese acto que es nulo de pleno derecho. Mediante la Resolución 007/2011, se lesionaron derechos civiles y políticos de autoridades democráticamente electas; siendo que, algunos Asambleístas ahora accionantes, no estaban presentes en dicho acto; y, 4) La mencionada resolución emerge de otra de 2 de marzo de 2011, donde presumiblemente se hubiese reunido la asamblea, para que surja una resolución llamada “de mayoría”, la cual hace nacer como un acto administrativo legislativo de forma ilegal la Resolución 007/2011 de 3 de marzo, violándose derechos políticos de los demás asambleístas no presentes y que desconocían la creación de esta Resolución en el Reglamento Interno.

Asimismo, en uso de la réplica, el abogado George Jiménez Libera, manifestó que: 1) La subsidiariedad queda debajo de la inmediatez, para la protección de los derechos y garantías de las personas, consecuentemente lo que se esta accionando es la inmediatez para restituir los derechos conculcados a los accionantes; 2) En cuanto al tema de la reconsideración, no puede hacerse uso de dicho acto legal, para modificar otro ilegal, consiguientemente no se puede tomar en cuenta el tema de la reconsideración; 3) No se está atacando el fondo de las Resoluciones ya promulgadas, sino la conculcación de los derechos de los accionantes; 4) No es tan cierto que las Resoluciones pueden adoptar cualquier nombre, puesto que si fuese así no se tendría dentro del ordenamiento jurídico la forma de las Resoluciones, consideraciones, fallos, porque no es lo mismo un Decreto Supremo que una ley; 5) En la Resolución 007/2011, se indicó que el Reglamento Interno no prevé reemplazo por efecto del abandono, que no es lo mismo que no asistir; 6) No solo se restringe el derecho a elegir a ser elegido, sino también a ejercer el derecho político cuando uno es elegido, por ello, considera que se deben retrotraer los actos al momento en que se vulneran los derechos del Presidente y de los Asambleístas, aclarando que no se está yendo al fondo de la ley; y, 7) En el momento en el que se reinstaló la Octava Sesión de 3 de marzo de 2011, se conculcaron los derechos de los accionantes y se genera una norma.

Por su parte Luís Fernando Galindo, manifestó: 1) En el presente caso no se puede invocar el principio de inmediatez que es la excepción y someterla por encima del principio de subsidiariedad; 2) El derecho político, invocado por los accionantes para ser tutelado vía amparo constitucional, no es el adecuado y no se lo ha lesionado; 3) A raíz de las constantes llamadas a sesiones y no reinstalarla, decidieron en conjunto, lo que se llama Resolución de Mayoría, llamar al Presidente y a todos para sesionar, “eso se lo llama mayoría de dos de marzo”, el tres de marzo como no se presentó, se suscribió la Resolución 007/2011, llenando un vacío o laguna del art. 30 para que la Vicepresidenta asuma esa situación, es así que en base a esa Resolución que cumplió con todas las formalidades legales del Reglamento se reinstala la Octava Sesión y posteriormente se aprobó la Ley 005 que se quiere impugnar en vía de amparo constitucional; 4) El “art. 2” de la CPE, le reconoce potestad al “TC” en su inc. 5 para conocer de forma directa los recursos contra resoluciones del órgano legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas, eso para ratificar el principio de subsidiariedad; y, 5) Este tribunal no tiene competencia para dejar sin efecto una ley aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental, y en caso de hacerlo, se vulnera, se quebranta, se rompe el principio de independencia, separación y coordinación de poderes, por lo que solicitan declarar la improcedencia o la denegatoria del amparo constitucional.

REVOCAR la Resolución 006/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos.