SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de febrero de 2011, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, emitió aviso de reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria, para “hrs. 15:00”; sin embargo, una vez instalada la misma, se declaró cuarto intermedio hasta el 3 de marzo a horas 10:00, tal como se evidencia por dicho aviso de reinstalación de 2 de igual mes y año, firmada por su persona.
El 3 de marzo de 2011, se le comunicó la emisión de la Resolución 007/2011, emergente de una supuesta Resolución de Mayoría, de 2 del citado mes y año, por la que supuestamente se hubiese otorgado a la Primera Vicepresidenta, la competencia suficiente, para reinstalar la sesión y permitir el tratamiento en detalle y revisión del proyecto de ley de “Cesación de Mandato de Autoridades Departamentales”. Con aquella Resolución, la Primera Vicepresidenta, Sonia Elizabeth Suárez Arauz, reinstaló la Octava Sesión Ordinaria, el 3 del mencionado mes y año, y habilitó al Segundo Vicepresidente, Sixto Roberto Roca Yañez, para que haga de Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, con el fin de iniciar el trámite de revisión en detalle del referido proyecto de ley, que logró ser sancionado y remitido al Gobernador del departamento, Ernesto Suárez Sattori, para su correspondiente promulgación; así como también, se procedió a aprobar la conformación de ternas para Vocales Electorales Departamentales, a través de la Resolución de Asamblea 008/2011 de 3 de marzo.
Señala que, del estudio de la Resolución 007/2011, se evidenció la existencia de otra denominada “Resolución de Mayoría” de 2 de marzo de 2011; dando a entender que la Asamblea se hubiera reunido en la referida fecha, con la finalidad de materializar la misma, extremo que es inexistente en los antecedentes de la Asamblea Legislativa Departamental; siendo que, dicha figura no existe en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, lo que hace que se constituya en un acto legislativo ilegal que vulnera un derecho fundamental establecido en el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE), limitando y lesionando el ejercicio de sus derechos políticos; y que además, se agrava por el hecho de que no habrían participado en su estructuración, ninguno de los Asambleístas de la Bancada del Movimiento al Socialismo (MAS), vulnerándose y lesionándose de esa manera el indicado mandato constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de reconsideración, como mecanismo eficaz de impugnación en las Asambleas Legislativas Departamentales, cuando se encuentre expresamente establecido en su normativa vigente
- III.3.Cómputo del plazo administrativo determinado en horas
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución