SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.4.Análisis del caso concreto
La uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que es deber de la jurisdicción constitucional, antes de ingresar a conocer y resolver el fondo de una acción de amparo constitucional, verificar si a tiempo de plantearse la misma, se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que le caracterizan; puesto que no sería viable ingresar a resolver una causa, haciendo abstracción de las mismas, a menos que se presenten las excepciones previstas por ley y la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que los actos denunciados, habrían ocurrido el 2 y 3 de marzo de 2011; y la actual acción tutelar, se presentó el 19 de abril del mismo año; lo que nos da a entender, que se cumplió el principio de inmediatez al haberse interpuesto dentro de los seis meses establecidos.
Asimismo, se observa que los actos denunciados (como lesivos de derechos fundamentales), acontecieron al interior de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en circunstancias en las que tenía que reinstalarse y se reinstaló, la Octava Sesión Ordinaria; pues, según afirman los accionantes, se lesionaron sus derechos políticos, al emitirse de manera irregular, una supuesta “Resolución de Mayoría” el 2 de marzo de 2011, cuando sus personas no se encontraban presentes; y, porque, el 3 del mismo mes y año, la Vicepresidenta de la referida Asamblea, hubiese reinstalado de manera irregular, la indicada sesión, en ausencia de Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea, y de la Bancada del MAS-IPSP, lesionando los derechos políticos de éste y de todos los demás asambleístas que presentan la actual acción de amparo constitucional, por lo que acuden a la presente acción tutelar, con la finalidad de que por este medio de defensa, se precautelen sus derechos vulnerados.
Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se pretenda denunciar, la vulneración de derechos fundamentales en las Asambleas Legislativas Departamentales, la persona o personas afectadas, deberán hacer uso -previo- del recurso de reconsideración, como mecanismo idóneo y eficaz de impugnación, para luego acudir a la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional; tal como acontece en el caso de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, puesto que el recurso de reconsideración, se encuentra normado expresamente, en el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de dicha Asamblea, en el siguiente sentido: “La Asamblea Legislativa Departamental podrá reconsiderar un asunto resuelto, siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida un asambleísta, apoyado por tres, y obtenga el voto favorable de mínimo los dos tercios del total de las y los Asambleístas presentes, siempre y cuando el número de asambleístas que apruebe la reconsideración no sea inferior al número que aprobó la moción respectiva”.
En este entendido, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Carlos Ernesto Navia Ribera, Mirna Arana Pardo, Heriberto Cazorla Martínez, Palmiro Charría Fernández, Hilda Luisa Rea Galloso, Mónica Cecilia Rivas Memm, Rosa Maira Guacara Piérola, María Teresa Limpias Chávez, Yascara Moreno Flores e Inocencio Yubanure Yumo (y no así por Alex Ferrier Abidar); en cumplimiento de aquella normativa, interpusieron, el 17 de marzo de 2011 -ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni- recurso de reconsideración, del procedimiento utilizado en la Sesión Ordinaria Octava, así como también impugnaron el procedimiento legislativo desarrollado para aprobar la Ley Cesación de Mandato de Autoridades Electas, por ser vulneratorio del debido proceso y del principio de razonabilidad; recurso que si bien fue puesto, a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental -según el acta de la Novena Sesión Ordinaria, realizada el 18 de marzo de 2011-, por el Presidente de la misma, Alex Ferrier Abidar (hoy accionante); empero, no logró los dos tercios requeridos para su modificación, por lo que no fue posible su reconsideración. De dichos antecedentes, se colige que los accionantes, si bien interpusieron ese medio de impugnación, con carácter previo a la acción de amparo; sin embargo, lo hicieron fuera de las cuarenta y ocho horas establecidas, en el art. 96 de su Reglamento; puesto que el referido plazo, empezó a correr, inmediatamente de haber concluido la sesión de Asamblea 08/2011, a horas 13:12 del jueves 3 de marzo (por haber sido el acto donde se vulneraron sus derechos), y culminaba el miércoles 9 del mismo mes y año, a horas 12:51 (por ser el lunes 7 y martes 8 de dicho mes, feriado por fiestas de carnaval), o en su caso la hora siguiente hábil, de acuerdo al cómputo de plazos en horas, establecido por la SCP 0170/2013-L, glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución; empero, al haberlo presentado el 17 de dicho mes y año, se entiende que lo interpusieron de manera extemporánea, demostrando de esa manera desidia y desinterés en activar aquel medio de impugnación para el resguardo de sus derechos, lo cual no puede ser subsanado, ni convalidado, por el hecho de que el Presidente de la referida Asamblea (ahora accionante), lo hubiese puesto a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental, para su respectivo tratamiento en la Sesión Novena; puesto que era deber de los accionantes, acudir previamente al recurso de reconsideración dentro los plazos previstos por su propia normativa, en cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y no así en cualquier otro momento; ya que no sería correcto, que la jurisdicción constitucional quede activada, por el solo hecho de que la autoridad llamada por ley -para conocer un mecanismo de impugnación previo a la acción de amparo-, no la haya observado en su momento, por su presentación extemporánea, y por el contrario, la hubiese tramitado para su resolución.
Interposición extemporánea, que tampoco puede ser justificada por un supuesto desconocimiento de los actos hoy denunciados, puesto que de acuerdo a la publicación de prensa, del periódico “La Palabra” de 4 de marzo de 2011, adjuntada por los mismos accionantes a la presente acción tutelar, se tiene que la Bancada del MAS, denunció el atropello a la Constitución, por haberse desarrollado de manera ilegal la Sesión Octava de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en ausencia de su Presidente, y además porque se usurpó las funciones de este último; lo que nos da a entender, que los accionantes, sí tenían conocimiento de todos los actos realizados en la referida sesión ordinaria, por lo que, tenían obligación de acudir previamente al recurso de reconsideración, dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la Octava Sesión, para luego recién interponer la presente acción tutelar, si es que se pretendía acudir a la jurisdicción constitucional.
Consiguientemente, como los accionantes, interpusieron el referido recurso de reconsideración, fuera de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar y verificar la probable vulneración de derechos hoy denunciados, debiendo por ello denegarse la tutela, por incumplimiento al principio de subsidiariedad de este mecanismo de defensa constitucional, conforme lo dispone su propia normativa, más aún si el accionante Alex Ferrier Abidar, no interpuso en su momento, ni se adherió al recurso de reconsideración, pero ahora, solicita la tutela de sus derechos, sin haber agotado la instancia previa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de reconsideración, como mecanismo eficaz de impugnación en las Asambleas Legislativas Departamentales, cuando se encuentre expresamente establecido en su normativa vigente
- III.3.Cómputo del plazo administrativo determinado en horas
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución