SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.2. El recurso de reconsideración, como mecanismo eficaz de impugnación en las Asambleas Legislativas Departamentales, cuando se encuentre expresamente establecido en su normativa vigente

La SCP 0170/2013-L de 2 de abril, al respecto estableció: “La jurisprudencia constitucional, desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el recurso de reconsideración, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la modificación o ratificación de una determinación asumida por el Concejo Municipal, tal como se lo manifestó en la SCP 0796/2012 de 20 de agosto, que dice: “Respecto al recurso de reconsideración en el ámbito municipal, la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM que regula el mecanismo institucional de la 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional. Así, por ejemplo, la SC 1230/2011-R de 13 de septiembre.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional concluyó: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'. Así la SC 0512/2010-R de 5 de julio”.

Sin embargo, dicho criterio constitucional merece en la actualidad, ser extendido a otros órganos legislativos, que de igual manera reconozcan en su normativa legal e interna, este medio idóneo de impugnación; tal como sucede en el caso de las Asambleas Legislativas Departamentales que de acuerdo a los arts. 277 y 278 de la CPE, forman parte de los Gobiernos Departamentales; para que de esa manera, toda persona que se viera afectada o vulnerada en sus derechos constitucionales, pueda interponer este medio de impugnación ante el mismo ente legislativo que emitió la determinación que hubiese lesionado sus derechos, para que de acuerdo a sus procedimientos internos, pueda realizarse un nuevo análisis de la resolución y si es necesario, se pronuncie una nueva determinación sobre el fondo del asunto, modificándola o ratificándola; y sólo agotado este medio de impugnación, recién pueda acudirse a la jurisdicción constitucional (por principio de subsidiariedad), en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, si es que aún persistiría la lesión a los mismos.

En tal sentido, corresponderá que las personas que consideren que se les hubiese lesionado sus derechos fundamentales, mediante una resolución emitida por una Asamblea Legislativa Departamental; agoten con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, la instancia administrativa interna, haciendo uso de este medio de impugnación; claro está, siempre y cuando, el mismo se encuentre expresamente reconocido y establecido en su normativa legal e interna, ya que si no estuviese consignado como tal, no sería prudente exigir su previo cumplimiento”.