SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

a)

No obstante, el vicio de origen en la formación de la Resolución 007/2011, la misma vulnera el régimen constitucional, lesionando los derechos políticos, en su variable, de Ejercicio del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, Alex Ferrier Abidar, puesto que se autorizó, a la Vicepresidenta de la mencionada Asamblea, asumir ilegalmente las prerrogativas previstas en el art. 30 inc. a) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, ya que el Presidente, al haber comunicado la reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria, demostró la plenitud de todas las aptitudes de ejercicio como Presidente, por lo que era improcedente apelar al art. 30 de dicho Reglamento, que establece tres posibilidades por las que el Vicepresidente puede reemplazar al Presidente: a) Renuncia; b) Ausencia; y, c) Impedimento temporal; sin embargo, ninguna de las causales anteriormente referidas operó; es decir que, dicha resolución lesiona derechos de los hoy accionantes y paralelamente el derecho al ejercicio de las funciones políticas como variable de los derechos políticos del Presidente de la Asamblea Departamental de Beni, al no haberse cumplido con las condiciones de habilitación de la Primera Vicepresidenta, vulnerándose derechos constitucionalmente reconocidos.

A partir de dicha resolución, la Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, concretó otro hecho generador de la norma, como es el de dar inicio al tratamiento en detalle del proyecto de Ley de Cesación de Mandato de Autoridades Departamentales, logrando su correspondiente sanción y conforme a procedimiento remitiéndola al Ejecutivo Departamental para su promulgación el 3 de marzo de 2011. Este acto legislativo no fue el único desarrollado en la referida sesión, ya que además, se pasó al tratamiento de las ternas para Vocales Electorales Departamentales, teniéndose como resultado la Resolución 008/2011 de 3 de marzo, restringiendo por segunda vez, sus derechos constitucionales.

La actuación de la Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, del Segundo Vicepresidente y de los Asambleístas Departamentales que firmaron la Resolución 007/2011, es ilegal y arbitraria, ya que vulneraron el orden constitucional; y lesionaron  derechos fundamentales de los asambleístas que interponen la presente acción de amparo, por lo que consideran que corresponde al Tribunal de garantías, corregir la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los mismos, para el restablecimiento del derecho, dejando sin efecto todas las consecuencias jurídicas que esta restricción ilegal e indebida ocasionó.

Finalmente, señalan que no existe otro medio o recurso legal que tutele el derecho constitucional que se exige se repare, por lo que se cumple el principio de subsidiariedad, así como el principio de inmediatez, debido a que la presente acción tutelar fue presentada dentro de los seis meses establecidos.

En uso de la réplica, la abogada Mayerling Castedo Molina, indicó que: a)  No puede haber reconsideración en aquellos actos ilegales que nacen nulos de pleno derecho; b) No están pidiendo la nulidad de una ley ni de la Resolución 008/2011, ya que esos actos, surgieron como consecuencia a la elaboración de la Resolución 007/2011, que la llaman Resolución por Mayoría; y, c) Respecto a los actos libres y consentidos, señalar que cada sesión es independiente, no se discute la Resolución 008/2011 de la Asamblea, sino el acto generador de la norma, ya que correspondía al Presidente de la Asamblea, la reinstalación de la sesión, o en su defecto quien debió autorizar en forma expresa a su suplente; por ello, solicitan se conceda la presente acción tutelar.

Asimismo, en uso de la dúplica, Guido Melgar, precisó: a) Cuando concluye una sesión y se reinstala la otra, lo primero que se hace, es aprobar el acta de la anterior y no puede convocarse a otra, sino concluyó la anterior, por lo tanto el Presidente al convocar a la Sesión Novena, dio por válida la Octava, aprobando el acta de dicha sesión y así sucesivamente; b) La reconsideración era la vía de impugnación más expedita, puesto que son cuarenta y ocho horas para la misma, ya que hasta el tratamiento del presente amparo, pasaron más de cuarenta días; c) Por otra parte el “art. 57” faculta a la directiva a reinstalar la sesión, en el caso concreto el Presidente estuvo ausente, no presente, por lo tanto la directiva procedió a la continuación de dicha sesión de 3 de marzo de 2011; d) Lo que hay que tener claro son las consecuencias de la posible resolución que el Tribunal de garantías determine, si se dejaría todo lo realizado el 3 de ese mes y año, se ocasionaría un caos jurídico, teniendo que dejarse nulo lo que paso en la Sesión Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda porque no se puede pasar a la Novena si la Octava no está concluida, retrotrayendo el trámite; y, e) El efecto inmediato de la conclusión de la Sesión Octava es la aprobación de la Ley 005; sin embargo el Tribunal de amparo no tiene competencia en ese sentido, por lo que solicita se declare improcedente o se deniegue la acción tutelar.