SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 159 a 163, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las Resoluciones 007/2011 y 008/2011 de 3 de marzo, y disponiendo la reinstalación de la Octava Sesión Ordinaria de 3 de marzo, a convocatoria de su Presidente y cumpliendo el Reglamento de la Asamblea Legislativa, bajo los siguientes fundamentos: a) La afirmación de que los accionantes, debieron agotar previamente el mecanismo de la reconsideración, no tiene sustento, puesto que si no intervinieron en las sesiones cuestionadas, no seria racional que se les tenga que exigir el reclamo, ya que reconsiderar implica, volver a tratar lo que se trató, y si los accionantes no consideraron nada en dicha sesión, no se podía exigir que apelen a la reconsideración; b) No se evidencia, que los accionantes, hubieran realizado actos consentidos, al convocar a las subsiguientes sesiones; siendo que, todas las sesiones son independientes, por lo que convocar y participar en las siguientes sesiones, no es señal de aceptación; c) En el caso presente, se activa la inmediatez, porque dentro las resoluciones impugnadas, se encuentra la Resolución 008/2011, que aprueba la lista de postulantes a Vocales de la Corte Electoral, ya que de mantenerse una resolución con probables vicios y procederse a la designación y luego anularse, implicaría perjuicio, por ello debe ingresarse a conocer el fondo de la demanda; d) En el cuarto considerando, de la Resolución 007/2011 de 3 de marzo, se determinó por mayoría absoluta exigir a la Directiva de la Asamblea Legislativa, el cumplimiento del art. 106 de su Reglamento; e) La reunión de 2 de marzo de 2011, no tiene antecedente o no figura en el acta notarial de la Octava Sesión Ordinaria, tornándose en irregular; toda vez que, mediante la misma, se restó oportunidad de participación a los actores de la presente acción; f) En el quinto considerando de la Resolución mencionada, se precisa que el Presidente de la Asamblea Legislativa, no cumplió con su propia citación y que por el contrario abandonó el pleno; y siendo que el Reglamento no prevé el reemplazo del Presidente, no correspondía su reemplazo, más aún si no se presentó la causal prevista en el art. 30 inc. a) del Reglamento, por lo cual se limitaron las facultades de presidir la asamblea al Presidente Alex Ferrier Abidar, infringiendo su propio Reglamento al aplicar el art. 30 inc. a) ante una situación fáctica no prevista; y, g) Al haberse reinstalado la Octava Sesión sin respetar el Reglamento, limitaron la participación de los actores, otorgando un trato desigual, no permitido por la disposición constitucional, por lo que las resoluciones emanadas de la indicada sesión ordinaria, deben quedar sin efecto por haberse cometido irregularidades que atentan derechos políticos de los accionantes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de reconsideración, como mecanismo eficaz de impugnación en las Asambleas Legislativas Departamentales, cuando se encuentre expresamente establecido en su normativa vigente
- III.3.Cómputo del plazo administrativo determinado en horas
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución