SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

a)

Solicita se admita y conceda la presente acción popular y se ordene: a) Al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, disponga que por Secretaría de Medio Ambiente, proceda a la apertura inmediata del dique barrera vertedero construido ilegalmente por el infractor Richard Arturo Chávez Justiniano; b) Se ordene a este último, cumpla de forma inmediata la RA 026/08; y, c) Se proceda a la demolición del ilegal dique barrera que fue construido y sea con el auxilio de la fuerza pública.

Luis Fernando Roca Landívar y Manlio Alberto Roca Zamora, este último por sí, y ambos en representación de Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, a través del informe escrito que cursa de fs. 97 a 114, así como en audiencia señalaron: a) En el marco del Reglamento de Contaminación Hídrica, que reconoce como atribución de los gobiernos departamentales, ejecutar acciones de prevención para evitar la contaminación de cuerpos de agua, la Autoridad Ambiental Departamental Competente, ex Prefectura del departamento -ahora Gobierno Departamental Autónomo- de Santa Cruz, inició proceso administrativo el 2007, contra el representante legal del predio “Fortín Parada” y emitió la RA 024/07 de 7 de noviembre de 2007, disponiendo las siguientes medidas de adecuación a ser ejecutadas por el representante legal de la propiedad “El Fortín”: 1) Amonestación de manera escrita en el marco del DS 26705 de 10 de julio de 2002; y, 2) La medida correctiva de adecuación ambiental otorgando el plazo de diez días para que el infractor, abra el dique de barrera vertedero para que el cauce natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo” fluya aguas abajo, o caso contrario dar una solución técnica mediante un proyecto de construcción de sistema de drenaje mediante alcantarillas o un puente menor y/o otras obras hidráulicas que mitiguen las inundaciones, en un plazo de treinta días hábiles a partir de su notificación; cualquiera de las dos alternativas que elija el representante legal, debía hacerlas conocer por escrito a la Secretaría de Desarrollo Sostenible de la entonces Prefectura de Santa Cruz en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, con el correspondiente proyecto y licencia ambiental (ficha ambiental); b) Ante lo referido, el representante legal del predio “Fortín Parada”, interpuso recurso de revocatoria que en resolución confirmó la RA 027/07; interpuesto el recurso jerárquico, éste fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 012 de 3 de junio de 2008, que dispuso anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo; c) El 26 de septiembre de 2008, se dictó la RA 026/08, misma que quedó ejecutoriada mediante Resolución de 19 (lo correcto es 18) de noviembre del mismo año, que reiteró lo señalado en la RA 024/07, dejando la determinación de la medida correctiva de adecuación ambiental al representante legal y disponiendo que la solución técnica sea realizada mediante documento ambiental que corresponda (ficha o manifiesto ambiental); d) El 14 de mayo de 2010, después de casi seis meses de ejecutoriada la RA 026/08, se realizó una inspección y relevamiento de información sobre el estado actual del cauce natural de la “Cañada Guapomo” (sic) y el camino vecinal divisorio entre la propiedad de “SOGIMA” S.R.L. y el predio “Fortín Parada”, elaborándose el Informe Técnico 08/2010, emitido por la Sub Gobernación de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por el cual se determinó que durante la inspección “no se observó desvío del cauce natural ni alteración del camino vecinal. El cauce de la cañada Guapomo, en este punto se encuentra abierto y regulado con un entubado de concreto (de acuerdo a Resolución de la Secretaria de Desarrollo Sostenible 26/08), sobre el cual se verifica un terraplén que corresponde al camino vecinal…” (sic); en cuyas recomendaciones y conclusiones señala que: “Después de la información colectada en campo se verifica que no existe desvío de cauce natural, ni destrucción de camino vecinal entre la Propiedad SOGIMA-FORTIN PARADA” (sic); e) De la revisión del expediente, se evidencia que el representante legal de “Fortín Parada”, cumplió la obligación de implementar una medida de adecuación, por lo que la eficacia de la citada Resolución Administrativa se había agotado, y no habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo previsto en la norma, la parte accionante no puede pedir el cumplimiento de lo mismo; f) En ningún momento la RA 026/08 autoriza a la Autoridad Ambiental Departamental Competente, proceder con la apertura del dique de barrera vertedero, como pretenden los accionantes, sino que determina que el propietario del predio agrícola sea quien defina la medida de adecuación correspondiente a través del documento ambiental que corresponda; g) Los ahora accionantes pretenden inducir a la Autoridad Ambiental Departamental Competente, a que se autorice descargas de aguas residuales, sin que previamente haya cumplido con el mandato del art. 40 del Reglamento de Contaminación Hídrica vigente desde 1995, que dispone la obligación de presentar informes ante el ex Prefecto -ahora Gobernador- del departamento, sobre el tipo de fertilizantes, herbicidas y plaguicidas utilizados, así como su periodicidad, sistemas de riego y drenaje y los efectos de los escurrimientos sobre los cuerpos receptores, situación que no permite a dicha Autoridad, emitir criterio técnico sobre la calidad de aguas que pretende descargar, omitir este aspecto podría dar lugar a la contaminación del cuerpo receptor, vulnerando así los derechos colectivos de todos los usuarios del rio, que hacen uso de las aguas para consumo humano, actividades productivas y recreativas, situación que sí daría lugar a una acción popular; h) Los accionantes al referir haber sufrido una pérdida de superficie cultivada de soya de las campañas de verano, demuestran y reconocen que su pretensión es la tutela de intereses particulares y no de dominio público, sin tomar en cuenta que el ámbito de protección de la acción popular está dirigido a los derechos colectivos o difusos y que no protege los intereses de grupo; e,

Abraham Quiroga Bonilla en representación de Richard Arturo Chávez Justiniano, representante legal del predio “Fortín Parada”, en audiencia señaló: a) Presenta fotocopias legalizadas del proceso penal iniciado por Walter Gómez Medina, uno de los tres propietarios de la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L. contra su representado, por la presunta comisión del delito de “daño calificado seguido e incumplimiento de la resolución 026/2008” (sic), por el que se denuncia el daño a un interés netamente personal o particular, pues no establece que se trate de un daño colectivo; b) Dentro del referido proceso, cursa un rechazo fiscal a la denuncia presentada, tomando en cuenta que no existió un perjuicio o un daño particular, por lo que se trata de un conflicto entre particulares que ya ha sido resuelto; y, c) La parte accionante pretende sorprender al Tribunal de garantías con una presunta vulneración de un derecho colectivo para beneficiarse en forma particular. Pide se deniegue la tutela, con costas.