SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.3.
II.3. Mediante Nota MMAyA-VMA de 21 de febrero de 2011, Cynthia Viviana Silva Maturana, Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, en virtud a la inspección de verificación al cumplimiento de la RA 026/08, realizada el 18 de febrero de 2011, en coordinación con la Secretaría Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Gobernación del Departamento Autónomo de Santa Cruz, solicitó a Manlio Roca Zamora, Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la referida Gobernación, ejecutar la referida Resolución Administrativa e instruir la apertura del terraplén de manera gradual, mismo que se encuentra entre la propiedad “San Francisco” y “Fortín Parada”, considerando que una apertura violenta provocaría inundaciones y arrastre de sedimentos, que puede desencadenar en severos impactos ambientales y socioeconómicos rio abajo; asimismo, en el marco del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, se instruya la Adecuación Ambiental de las actividades realizadas en las propiedades de la empresa “SOGIMA”, “Santa María” y “Los Sapitos”, a través de la presentación del Instrumento de Regulación de Alcance Particular que corresponda, en el cual cada representante legal debe proponer el Plan de Manejo de Residuos Sólidos, así como el diseño del sistema de zanjas de retención de aguas. Finalmente, se remita tanto a ese despacho como al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián toda la información referida al cumplimiento de la RA 026/08 (fs. 13 y 14)
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.1.2. Principio de interdependencia e interrelación de los derechos
- III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
- Fragmento 28
- el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares
- La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional
- III.5. El derecho difuso al medio ambiente
- que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción