SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
La legitimación procesal entendida como la relación jurídica que la parte alega tener respecto de una pretensión procesal, en el caso de las acciones de defensa -con relación a la parte actora- ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar dichas acciones constitucionales, misma que en el caso de la acción popular, viene dada desde la Norma Fundamental que refiere: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos...” (art. 136.II de la CPE). A lo que debe añadirse el reconocimiento efectuado por el Código Procesal Constitucional, con relación a la legitimación de la Procuraduría General del Estado (art. 69 del CPCo).
Debido a la naturaleza de los derechos que tutela la acción popular, en virtud a la incidencia que la afectación o posible afectación de éstos genera en la colectividad, ya sea que se trate de derechos e intereses colectivos o derechos e intereses difusos, corresponde precisar que la legitimación procesal de la parte actora en este tipo de acción tutelar, corresponde a una legitimación extraordinaria, por la cual se identifica a uno o varios accionantes que actúan en nombre propio, pero afirmando derechos ajenos de los que no es precisamente su titular o por lo menos no su exclusivo titular, tal el caso de los intereses difusos.
En ese sentido, la legitimación extraordinaria obedece a la previsión establecida en la misma Constitución Política del Estado, así como en el Código Procesal Constitucional, que como ya se tiene referido, faculta a cualquier persona, en el caso de los derechos e intereses difusos, activar esta acción de defensa, y por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos (SC 1018/2011-R de 22 de junio); en este sentido, la legitimación extraordinaria en acción popular, responde a una legitimación por sustitución, pues lo que se tiene en cuenta no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida o afirmada en la demanda.
Esta afirmación guarda íntima relación con el principio de directa aplicabilidad de los derechos (art. 109.I de la CPE), por el cual se busca la eficacia material de los mismos; en ese sentido, la legitimación extraordinaria en acción popular afirma el principio de informalismo que rige dicha acción tutelar, buscando asegurar una tutela objetiva, así como la eficacia máxima.de derechos fundamentales.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.1.2. Principio de interdependencia e interrelación de los derechos
- III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
- Fragmento 28
- el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares
- La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional
- III.5. El derecho difuso al medio ambiente
- que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción