SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que se lesionaron sus derechos colectivos relacionados con la salubridad pública, el medio ambiente, la salud, el debido proceso, el trabajo y la “seguridad jurídica”, debido a que los demandados no dieron cumplimiento a la RA 026/08, por la que se instruyó al representante legal del predio “Fortín Parada” abrir el dique de barrera vertedero para que el cauce natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo” fluya aguas abajo, o en su caso se dé una solución técnica que mitigue los daños ocasionados por la construcción del referido dique misma que se efectuó contraviniendo la normativa ambiental. Afirman también que, por la temporada de lluvias, la permanencia del referido dique amenaza con dañar cultivos, no sólo de los accionantes sino también de comunidades aledañas.
Al respecto, de antecedentes se tiene que la referida RA 026/08 fue pronunciada -y posteriormente ejecutoriada- dentro de un proceso administrativo sustanciado contra el o los representantes legales del predio “Fortín Parada” en la gestión 2008; de las pruebas aportadas por la parte accionante así como de los extremos referidos en su demanda de acción popular, se tiene que el primer reclamo con relación a la no ejecución de la medida dispuesta por la RA 026/08 fue efectuado por parte de los accionantes, recién en la gestión 2011 (Conclusión II.4 del presente fallo), lo que concuerda con la suma de notas enviadas por autoridades del Órgano Ejecutivo y Legislativo a la Gobernación del Departamento Autónomo de Santa Cruz, exhortando el cumplimento de la referida Resolución, mismas que son contemporáneas a dicho reclamo.
Por su parte, los demandados han señalado que la Resolución Administrativa, objeto de la presente acción tutelar, ya hubiera sido ejecutada, por lo que el motivo de la presente acción resultaría inexistente y que más bien se trataría de una nueva denuncia por parte de los ahora accionantes y que en definitiva acuden a la jurisdicción constitucional en resguardo de intereses particulares, por lo que descartan la afectación o eventual afectación de intereses colectivos o difusos, con motivo de la permanencia del referido dique en el límite de ambas propiedades (“SOGIMA” y “Fortín Parada”).
Al respecto, cabe señalar que de la documental aportada, así como de las alegaciones de las partes dentro de la tramitación de la presente acción tutelar, este Tribunal asume que en efecto la RA 026/08 hubiera sido ejecutada en alguna de las dos alternativas que dispuso la Autoridad Ambiental Competente a tiempo de declarar probada la denuncia presentada en aquel entonces, ello debido a que no se acreditó que los reclamos respecto de su incumplimiento hubieran venido desde la emisión de la mencionada Resolución Administrativa, lo que guarda coherencia con el argumento de descargo presentado por parte de la Gobernación cuando señala que se trataría de una nueva denuncia presentada por parte de los ahora accionantes.
Sin embargo, la Gobernación del Departamento Autónomo de Santa Cruz alega ser incompetente para la tramitación de esta nueva denuncia que compromete los derechos de los ahora accionantes y de comunidades aledañas a los predios afectados, aludiendo que la instancia idónea sería la Autoridad de Supervisión y Control Social de Bosques y Tierras, por tratarse de materia agropecuaria; interpretación que resulta errónea pues conforme el art. 95 de la LMA: “…las Secretarías Departamentales con la cooperación de las autoridades competentes realizarán la vigilancia e inspección que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación respectiva”; tomando en cuenta que el caso en análisis no se circunscribe a un problemática ajena a la medioambiental, pues es preciso establecer que las denuncias que comprometan el cauce de aguas, por su directa relación con el derecho al medio ambiente, deben ser conocidas y tramitadas ante dichas instancias, de acuerdo a las previsiones de la citada ley, por lo que en definitiva la instancia competente es la Secretaria de Medio Ambiente de la referida Gobernación.
En ese sentido, de acuerdo a los diferentes informes emitidos con relación al presente caso, incluido el informe emitido por la misma Gobernación del Departamento Autónomo de Santa Cruz que alega la permanencia del referido dique, y refiere que: “El agua retenida en los sembradíos de soya podría incrementar su volumen debido a la época lluviosa, con riesgo de provocar inundaciones por rebalse en propiedades colindantes y predios de los colonos aguas abajo…” y ”…Se ha verificado la disposición final inadecuada de residuos de envases de agroquímicos en los predios inspeccionados, que debido a las condiciones climáticas podría dar lugar a la contaminación de aguas y suelo” (Conclusión II.10 del presente fallo); tomando en cuenta el carácter no subsidiario de la presente acción, así como la inexistencia del plazo de caducidad, y teniéndose acreditada la existencia de amenaza de un daño inminente por producirse no sólo a los predios de propiedad de los ahora accionantes, sino también otros situados aguas abajo, aspecto que con relación a la referida autoridad codemandada, debió merecer una respuesta más eficaz y oportuna dada la magnitud de la amenaza; consecuentemente, debe concederse la tutela, ya sea en el marco de lo establecido en la referida Resolución Administrativa, o disponiendo la ejecución de cualquier otra medida a fin de evitar daños en el medio ambiente a consecuencia de la manipulación del cauce de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo”.
Por otra parte es preciso señalar que en virtud a la legitimación extraordinaria, cuyo entendimiento fue desarrollado en la presente Sentencia, no puede alegarse falta de legitimación por parte de los ahora accionantes con relación a los derechos difusos cuya vulneración se denuncia a través de la presente acción tutelar, menos señalar que por comprometer intereses particulares, su reclamo no encuentre cabida a través de la presente acción. Tal argumento resulta erróneo puesto que como se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en virtud al principio de interdependencia e interrelación de los derechos, la acción popular puede a través de la identificación de lesión a derechos de carácter colectivo o difuso, tutelar derechos subjetivos cuando la afectación del derecho colectivo o difuso se halle directamente vinculada con los mismos, como sucede en el caso presente. Además, del petitorio de los accionantes no se ha identificado que los mismos soliciten la restitución de daños o perjuicios ocasionados, pues se entiende que mas bien actúan ante la amenaza de la posible lesión, por lo que tampoco ha demandado la reparación de los daños ocasionados en gestiones anteriores (para lo cual tiene expedita la vía ordinaria); este Tribunal asume que dicho argumento se refiere a la incidencia de la afectación que podría sufrirse de persistir la situación denunciada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.1.2. Principio de interdependencia e interrelación de los derechos
- III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
- Fragmento 28
- el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares
- La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional
- III.5. El derecho difuso al medio ambiente
- que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción