SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.1.
II.1. RA 026/08 de 26 de septiembre de 2008, emitida por la Secretaría de Desarrollo Sostenible de la entonces Prefectura de Santa Cruz, que dispuso sancionar al representante legal de la propiedad “Fortín Parada” por haber incurrido en infracción administrativa de acuerdo a lo establecido en el art. 17.II inc. a) del DS 28592, con amonestación escrita, imponiendo la medida correctiva de adecuación ambiental, y otorgando el plazo de diez días para que el representante legal abra el dique de barrera vertedero para que el cauce natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo” fluya aguas abajo o caso contrario debe dar una solución técnica mediante los documentos que corresponda (Ficha Ambiental o Manifiesto Ambiental) de construcción del sistema de drenaje mediante alcantarillas o un puente menor y/o obras hidráulicas que mitiguen las inundaciones, en el plazo de treinta días a partir de su notificación. Cualquiera de las dos alternativas que elija el representante legal deberá hacerlas conocer por escrito a la Secretaría de Desarrollo Sostenible en el plazo de diez días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 6 a 9); Resolución de 18 de noviembre de 2008, por el cual se declaró ejecutoriada la RA 026/08, por no haberse interpuesto recurso de revocatoria en el plazo establecido por el art. 35.II del referido DS 28592 (fs. 10).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.1.2. Principio de interdependencia e interrelación de los derechos
- III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
- Fragmento 28
- el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares
- La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional
- III.5. El derecho difuso al medio ambiente
- que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción