SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.5.
II.5. Segundina Flores Solomayu, Jefe de la Bancada Departamental del MAS-Santa Cruz, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por nota de 3 de junio de 2011, solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, la aplicación de normas respecto al incumplimiento de la “Resolución 026/09 de 26 de septiembre de 2009” (lo correcto es RA 026/08 de 26 de septiembre de 2008) haciendo notar que ese problema atañe a comunidades aledañas a la zona (fs. 15); El referido Fiscal Departamental, a su vez, mediante Instructivo 99/2011 de 17 de junio, ordenó a José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia de San Julián, dé cumplimiento a la referida Resolución Administrativa (fs. 16), este último a su vez dispuso mediante Resolución de 1 de julio de 2011, se notifique a la Policía de San Julián y a las partes con dicho instructivo, señalando audiencia para horas 9:00 del 7 del mismo mes y año (fs. 17 a 19). Mediante Informe emitido por el funcionario policial Lucio Espinoza Martínez, se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 7 de julio de 2011; sin embargo, al no llegar a ningún acuerdo se dio por terminada la misma citándose a las partes para otra audiencia conciliatoria el 8 del mismo mes y año(fs. 22 a 23).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.1.2. Principio de interdependencia e interrelación de los derechos
- III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
- Fragmento 28
- el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares
- La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional
- III.5. El derecho difuso al medio ambiente
- que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción