SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que, la Secretaría de Desarrollo Sostenible del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa (RA) 026/08 de 26 de septiembre de 2008, por la que sancionó al representante legal del predio “Fortín Parada” por haber incurrido en infracción administrativa en el marco de la normativa ambiental, al implementar una obra o proyecto sin contar con la respectiva licencia ambiental, habiendo contravenido el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley de Medio Ambiente, modificado por el Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, en su art. 17.II inc. a), otorgándole el plazo de diez días hábiles para que abra el dique de barrera vertedero y de esta manera el cauce natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo” fluyan aguas abajo. Dicha Resolución Administrativa quedó ejecutoriada mediante Resolución de 18 de noviembre de 2008.
Dentro del referido proceso administrativo, el representante legal del predio “Fortín Parada”, asumió haber construido una especie de vertedero el cual obstaculiza el curso natural de la cañada “El Salitral” y el arroyo “Guapomo”, en el límite de su propiedad y del predio “San Francisco” -de propiedad de los ahora accionantes-, que también colinda con los predios de la Empresa Agropecuaria “SOGIMA” S.R.L. “y de los otros afectados que son parte de la acción popular” (sic), lo que implica que existen inundaciones y/o aguas estancadas en las áreas del respectivo vertedero, asimismo de no haber presentado ningún Instrumento de Regulación de Alcance Particular (ficha o manifiesto ambiental) para la construcción del mismo.
El 4 de marzo de 2011, solicitaron por escrito al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz -ahora codemandado-, para que ordene el inmediato cumplimiento de la referida RA 026/08; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción, no han tenido respuesta alguna. En el mismo sentido cursan notas enviadas a dicha Gobernación por parte de la Vice Ministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, así como de la Jefa de la Bancada del Movimiento al Socialismo (MAS)-Santa Cruz de la Asamblea Legislativa Plurinacional; instructivos y resoluciones emitidas por el Ministerio Público a fin de dar solución al conflicto; un peritaje de “Evaluación de Pérdidas de Superficie con cultivo de soya Gestión 2005-2010. Propiedad 'San Francisco'”, emitido por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental Santa Cruz, que indica daños evaluados en la suma de $us1 628 817.- (un millón seiscientos veintiocho mil ochocientos diecisiete 00/100 dólares estadounidenses). Todos estos documentos acreditarían la “vulneración del principio de sometimiento pleno a la Constitución y a la ley de parte del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz” (sic).
Señalan también que, es deber del Estado garantizar el derecho que tiene toda persona y todo ser viviente a disfrutar de un medio ambiente sano y agradable en el desarrollo de sus actividades; que el art. 3 de la LMA, establece que el medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio de la nación, en el mismo sentido, los arts. 18, 19.3, 21, 37, 79 y 95 de la referida ley; siendo el Gobierno Departamental en su Secretaria de Desarrollo Sostenible, el encargado de hacer cumplir los objetivos del control de calidad ambiental, así como la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados, su manejo integral y el control de las cuencas donde nacen o se encuentran.
En cuanto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, no obstante haber sido notificado con la RA 026/08, para que tome conocimiento del caso conforme al art. 9 de la LMA, y cumpla sus funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, respecto a la obstaculización que origina el referido dique, fue incumplida esa labor.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.1.2. Principio de interdependencia e interrelación de los derechos
- III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
- Fragmento 28
- el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares
- La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional
- III.5. El derecho difuso al medio ambiente
- que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción