SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.10.
II.10. Informe Técnico DITCAM/DIRENA 11/11 de 3 de marzo de 2011, emitido por funcionarios de la Dirección de Tierras y Calidad Ambiental y Dirección de Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dirigido a Manlio Roca Zamora, Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la referida Gobernación; mismo que refiere inspección de oficio, para verificar el cumplimiento de la RA 026/2008, en conclusiones señala que: a) Se verificó desde el predio colindante “San Francisco”, la existencia de un terraplén en la propiedad de “Fortín Parada” que estaría obstruyendo el paso de agua del predio “San Francisco”, hacia la propiedad de “Fortín Parada”; b) No se pudo evidenciar si se realizó alguna construcción de drenaje u obra civil, como establece la RA 026/08; c) No consta en archivos de la Autoridad Ambiental Competente, información sobre la alternativa elegida por el representante, como establece la RA 026/08; d) En el sector norte del predio “San Francisco” colindante con “Fortín Parada”, se verificó la existencia de un terraplén (dique de tierra), que estaría obstruyendo el paso del agua del predio “San Francisco” hacia las propiedades aguas abajo, hecho que según el denunciante estaría causando el represamiento de agua afectando sembradíos de soya; e) Durante el recorrido por el camino de acceso se ha verificado la disposición de canales que se encuentran ubicados en las áreas de cultivo; f) El agua retenida en los sembradíos de soya podría incrementar su volumen debido a la época lluviosa, con riesgo de provocar inundaciones por rebalse en propiedades colindantes y predios de los colonos aguas abajo; g) Se ha verificado la disposición final inadecuada de residuos de envases de agroquímicos en los predios inspeccionados, que debido a las condiciones climáticas podría dar lugar a la contaminación de aguas y suelo; y, h) Debido a las condiciones climáticas adversas, no se pudo observar otros aspectos concernientes a la biodiversidad del área inspeccionada. Asimismo el referido Informe concluye que: 1) La instancia competente en materia agropecuaria para conocer peticiones, denuncias o iniciativas y realizar todos los actos de control y fiscalización es la ex Superintendencia Agraria -hoy ABT-, instancia a la que deberá derivarse la denuncia presentada por la empresa “SOGIMA” S.R.L.; 2) La RA 026/08 fue ejecutada por el Gobierno Municipal de San Julián de acuerdo a los documentos que cursan en el expediente del proceso el 22 de diciembre de 2009 a horas 10:00 y verificada el 14 de mayo de 2010, de acuerdo al Informe Técnico 08/2010; y, 3) Deberá darse cumplimiento al art. 179 de la LPA, referido a la prescripción de infracciones y sanciones, así como al art. 80.II de la referida ley, y declararse además, la suspensión de la eficacia jurídica de la RA 026/08 en el marco de los arts. 32.II, 5.I y II y 28 inc. a) de la citada ley, haciendo constar que la determinación establecida en la referida Resolución Administrativa ya fue ejecutada por el Gobierno Municipal de San Julián (fs. 155 a 165).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- III.1.2. Principio de interdependencia e interrelación de los derechos
- III.2. La legitimación extraordinaria como presupuesto procesal de la acción popular
- Fragmento 28
- el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares
- La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional
- III.5. El derecho difuso al medio ambiente
- que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción