SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

II.10.

II.10.  Informe Técnico DITCAM/DIRENA 11/11 de 3 de marzo de 2011, emitido por funcionarios de la Dirección de Tierras y Calidad Ambiental y Dirección de Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dirigido a Manlio Roca Zamora, Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la referida Gobernación; mismo que refiere inspección de oficio, para verificar el cumplimiento de la RA 026/2008, en conclusiones señala que: a) Se verificó desde el predio colindante “San Francisco”, la existencia de un terraplén en la propiedad de “Fortín Parada” que estaría obstruyendo el paso de agua del predio “San Francisco”, hacia la propiedad de “Fortín Parada”; b) No se pudo evidenciar si se realizó alguna construcción de drenaje u obra civil, como establece la RA 026/08; c) No consta en archivos de la Autoridad Ambiental Competente, información sobre la alternativa elegida por el representante, como establece la RA 026/08; d) En el sector norte del predio “San Francisco” colindante con “Fortín Parada”, se verificó la existencia de un terraplén (dique de tierra), que estaría obstruyendo el paso del agua del predio “San Francisco” hacia las propiedades aguas abajo, hecho que según el denunciante estaría causando el represamiento de agua afectando sembradíos de soya; e) Durante el recorrido por el camino de acceso se ha verificado la disposición de canales que se encuentran ubicados en las áreas de cultivo; f) El agua retenida en los sembradíos de soya podría incrementar su volumen debido a la época lluviosa, con riesgo de provocar inundaciones por rebalse en propiedades colindantes y predios de los colonos aguas abajo; g) Se ha verificado la disposición final inadecuada de residuos de envases de agroquímicos en los predios inspeccionados, que debido a las condiciones climáticas podría dar lugar a la contaminación de aguas y suelo; y, h) Debido a las condiciones climáticas adversas, no se pudo observar otros aspectos concernientes a la biodiversidad del área inspeccionada. Asimismo el referido Informe concluye que: 1) La instancia competente en materia agropecuaria para conocer peticiones, denuncias o iniciativas y realizar todos los actos de control y fiscalización es la ex Superintendencia Agraria -hoy ABT-, instancia a la que deberá derivarse la denuncia presentada por la empresa “SOGIMA” S.R.L.; 2) La RA 026/08 fue ejecutada por el Gobierno Municipal de San Julián de acuerdo a los documentos que cursan en el expediente del proceso el 22 de diciembre de 2009 a horas 10:00 y verificada el 14 de mayo de 2010, de acuerdo al Informe Técnico 08/2010; y, 3) Deberá darse cumplimiento al art. 179 de la LPA, referido a la prescripción de infracciones y sanciones, así como al art. 80.II de la referida ley, y declararse además, la suspensión de la eficacia jurídica de la RA 026/08 en el marco de los arts. 32.II, 5.I y II y 28 inc. a) de la citada ley, haciendo constar que la determinación establecida en la referida Resolución Administrativa ya fue ejecutada por el Gobierno Municipal de San Julián (fs. 155 a 165).