SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013
Fecha: 16-Ago-2013
1)
Olga Tejerina Ríos, adjudicataria del bien rematado, presentó informe escrito cursante de fs. 222 a 224 vta., manifestando como argumentos para desvirtuar la tutela pretendida, lo siguiente: 1) El accionante utiliza la acción de amparo como un recurso más de la vía ordinaria, sin cumplir con la carga argumentativa, ya que hace una desordenada exposición de su acción, queriendo asumir de manera anómala derechos personalísimos, sin contar con poder especial de Julieta Dorado Baspineiro, quien consintió la ejecutoria de la resolución que impugna; 2) Al suscribir el contrato de préstamo con garantías, habría consentido tácitamente el proceso coactivo; al actuar en principio observando las medidas previas de la subasta, abandonando el proceso y luego reapareciendo con un sinfin de incidentes extemporáneos, dejando precluir los momentos procesales pertinentes como ser las excepciones e incluso la demanda de revisión ordinaria; y, 3) El hijo del accionante planteó usucapión decenal, que fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial, declarando improbada dicha demanda, conminándole a entregar el bien inmueble como ocupante, quién desoyó la orden judicial a pesar de haber participado en el proceso coactivo civil como apoderado de su madre Julieta Dorado, queriendo burlar la adjudicación judicial realizada a su favor, por lo que considera que dicho proceso de usucapión al igual que esta acción contienen visos de fraude y abuso procesal, por lo que pidió se deniegue la tutela.
El abogado Jhonny Martínez Tapia, en audiencia, a nombre del Banco de Crédito S.A., indicó que el Poder 1504/2010, evidencia en la última hoja el registro de comercio del poder respectivo, las actualizaciones de matrícula del registro de comercio desde la gestión 2000 hasta 2011, en las que se establece que la mencionada entidad financiera está debidamente registrada; las Resoluciones 279/92 y 65/92, emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en las que se encuentra la apertura en la ciudad de Sucre, en calle Arenales, y la respectiva autorización de oficinas en la Plaza 25 de mayo, y la actualización por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); así también lo Poderes Notariados 080/2002, 185/2002 y 250/2010, se encuentran debidamente registrados; con relación a que la sucursal de Sucre no estuviera registrada, dicha sucursal simplemente es recaudadora y tramitadora de documentos para ser enviados a la oficina central de La Paz, siendo que el BCP S.A. es una sola persona jurídica a nivel nacional y sus sucursales, en cada Distrito, requieren de la autorización de la ASFI; por otro lado, los ejecutados han estado presentes en el acto de remate, impidiendo, incluso, que otras personas participen del remate para que se adjudique la pariente y que ahora después de dos años, por desacuerdos familiares, se peleen y comiencen con acciones de nulidades, esto está fuera del alcance del Órgano Jurisdiccional, no existe violación a ningún derecho ni garantía, por lo que pidió que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables
- no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fallo que fue declarada ejecutoriada por Auto de 23 de junio de 2003, al no haber opuesto los coactivados excepción alguna.
- Después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, y más de seis años de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el accionante, en la vía incidental, el 6 de enero de 2012, solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento
- Fragmento 29
- CONFIRMAR