SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Pedro Flores Medina, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante de fs. 211 a 112, manifestando lo siguiente: a) El accionante presume que su derecho al debido proceso fue conculcado; esta acusación quedó completamente desvirtuado, debido a que no sustanció el proceso coactivo en primera instancia, tan solamente se continuó con la tramitación en la etapa de ejecución de sentencia; b) Sobre el cuestionamiento de que el documento base de ejecución, no constituiría título coactivo, ese aspecto correspondía ser examinado y analizado por el Juez de entonces (Luis Subirana Hurtado); c) Por memorial de 1 de septiembre de 2011, suscitó incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento librado en mérito a la Resolución de 2 de junio de igual año, el mismo que fue impugnado; posteriormente, se opuso nuevamente por memorial de 6 de enero de 2012, el cual luego de subsanadas las cuestiones procesales también fue rechazada por Auto de 7 de febrero de 2013; sin embargo, mediante la presente acción de amparo constitucional se pide dejar sin efecto el título coactivo contenido en la escritura pública 337/99, base de la acción coactiva civil, el cual sólo puede hacerlo a través del proceso ordinario, en el que debe justificarse y demostrarse la inexistencia del título coactivo conforme dispone el art. 546 del Código Civil (CC), pues en el presente caso surte efectos legales entre las partes; y, d) Las resoluciones constitucionales citadas por el accionante serían impertinentes por estar fuera del alcance del art. 123 de la CPE, por ello pidió se deniegue la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables
- no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fallo que fue declarada ejecutoriada por Auto de 23 de junio de 2003, al no haber opuesto los coactivados excepción alguna.
- Después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, y más de seis años de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el accionante, en la vía incidental, el 6 de enero de 2012, solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento
- Fragmento 29
- CONFIRMAR