SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013

Fecha: 16-Ago-2013

Después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, y más de seis años de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el accionante, en la vía incidental, el 6 de enero de 2012, solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento

              Después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, y más de seis años de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el accionante, en la vía incidental, el 6 de enero de 2012, solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, arguyendo que el BCP S.A., no ha cumplido con los arts. 25. 1 y 2, 27,28, 29.6 y 31 del CCo., art. 9. incs. a) y b) del DS 26215, al no haber inscrito (en FUNDEMPRESA) la apertura de su sucursal en Sucre, por lo cual todos sus actos serían nulos y no surtirían efecto frente a terceros; además, que Julieta Dorado Baspineiro, en su calidad de copropietaria, nunca facultó a su mandatario Roberto Bustillos Gálvez, aceptar la ejecución coactiva, lo que viciaría de nulidad el contrato inviabilizando toda ejecución judicial.

              De los antecedentes desarrollados se evidencia con absoluta claridad que los reclamos efectuados por el accionante al interior del proceso coactivo no fueron continuos y permanentes, sino, al contrario, discontinuos y esporádicos; pues no obstante que la Sentencia adquirió ejecutoria el 23 de junio de 2003, los reclamos fueron formulados después de más de cinco, siete y ocho años de pronunciada la Resolución, no obstante que debieron ser impugnados oportunamente, a través de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil.

              Concretamente, con relación a los actos denunciados por el actual accionante, vinculados a que el Banco demandante no acreditó  documentalmente su personería al no cumplir con lo dispuesto por el DS 26150 y que el documento base de ejecución coactiva no constituiría título coactivo, al no existir renuncia al proceso ejecutivo; debe señalarse que dichos aspectos recién fueron reclamados en el memorial  de 6 de enero de 2012; es decir, después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, cuando pudo válidamente haber impugnado los supuestos actos ilegales oportunamente, tomando en cuenta que conocía del proceso seguido en su contra desde el año 2003; pues, de acuerdo a lo afirmado por el propio accionante, formuló incidentes de nulidad en el año 2003, reiterados en el año 2008.

              En consecuencia, no obstante que la Resolución ya se encontraba ejecutoriada desde el 23 de junio de 2003, y el inmueble adjudicado a una tercera persona, formuló en enero de 2012, un nuevo incidente, pese a que tenía todos los medios legales para impugnar y hacer valer sus derechos en las instancias llamadas por ley a efectos de que se resuelva sus argumentos, incluido el incidente de nulidad que debió presentarse oportunamente; por lo que, corresponde denegar la tutela bajo el entendido que, la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 129 de la CPE, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

De todo lo desarrollado minuciosamente, se concluye de manera contundente que el accionante no presentó oportunamente los mecanismos previstos en la ley para impugnar los actos que ahora reclama, pretendiendo que la justicia constitucional esté abierta indefinidamente, lo que ciertamente no es posible; pues, de lo contrario de conformidad a la jurisprudencia constitucional que ha sido glosada en la presente Sentencia.

              Debe aclararse que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de seis meses computable desde el Auto de Vista (Auto de Vista de 4 de abril de 2013) que en apelación resolvió el incidente de nulidad; sin embargo, este Tribunal advierte que no puede ingresar al análisis de fondo, debido a que dicho incidente fue formulado después de casi diez años y por lo tanto es aplicable el plazo de caducidad previsto en el art. 129 de la CPE, el cual, conforme se ha señalado, tiene su fundamento en los principios de inmediatez, preclusión, celeridad y seguridad jurídica.