SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013
Fecha: 16-Ago-2013
denegó
La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 210/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 315 a 316 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante arguye la violación de su derecho al debido proceso, por infracción de las normas procesales, sin vincularlas con alguno de los competentes; pues el debido proceso no es una noción abstracta, sino un instituto que tiene varios componentes, por lo mismo, quien invoca tal vulneración, debe articular qué componente del debido proceso fue lesionado; y, ii) La acción de amparo, no es un instrumento que pueda suplir la negligencia procesal de las partes, pues el accionante no opuso excepción alguna en el plazo establecida por el art. 49.III de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, cuestionando la personería de la parte actora o la insuficiencia del título coactivo, no procediendo la acción de amparo constitucional cuando no se reclama previamente en la vía procesal idónea sobre las lesiones a derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables
- no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fallo que fue declarada ejecutoriada por Auto de 23 de junio de 2003, al no haber opuesto los coactivados excepción alguna.
- Después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, y más de seis años de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el accionante, en la vía incidental, el 6 de enero de 2012, solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento
- Fragmento 29
- CONFIRMAR