SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013
Fecha: 16-Ago-2013
II.10.
II.10. Por memorial presentado el 17 de octubre de 2011, el accionante junto a su hijo Ulises Gabriel Bustillos Dorado, por ante el Juez ahora demandado, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 7 de octubre de 2011 de (fs. 146 a 147); que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 24 de octubre del mismo año, ante los Vocales de la Sala Civil de turno de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, indicando que los apelantes provean los recaudos de ley en el plazo de dos días a partir de su notificación, bajo conminatoria de aplicarse lo previsto por el art. 243 del CPC, concordante con el art. 22.IV de la Ley 1760 (fs. 150); por proveído de 11 de noviembre del referido año, al no haberse provisto los recaudos de ley, se dispuso la deserción del recurso y se declaró ejecutoriada la resolución de 7 de octubre de 2011 (fs. 151 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables
- no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fallo que fue declarada ejecutoriada por Auto de 23 de junio de 2003, al no haber opuesto los coactivados excepción alguna.
- Después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, y más de seis años de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el accionante, en la vía incidental, el 6 de enero de 2012, solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento
- Fragmento 29
- CONFIRMAR