SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el incumplimiento de la obligación contraída con el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A., de la sucursal Sucre, mediante su representante, inició en su contra y Julieta Dorado Baspineiro, un proceso coactivo ante el Juez -ahora demandado-, en cuya tramitación, el titular de entonces, Luis Subirana Hurtado, al igual que el actual Juez, Pedro Flores Medina, así como los Vocales demandados, omitieron observar las normas procesales de orden público, pese a sus reiterados reclamos, generando un inminente desapoderamiento del inmueble que ocupa su numerosa familia, violando su derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El BCP S.A., como demandante, a efectos de su personería, debió acreditar documentalmente que es sujeto de derecho y que cumplió lo dispuesto por el art. 9. a) del Decreto Supremo (DS) 26150 de 12 de abril de 2001, norma que exige actualizar anualmente a cierre de gestión, su matrícula de registro de comercio, a fin de demostrar que sus actividades bancarias en Chuquisaca son legales, por lo que considera que las actuaciones de su representante en el proceso coactivo en su contra estarían viciados de nulidad, ya que conforme el art. 52 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sólo las personas legalmente capaces pueden intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, norma que no fue observada por los -ahora demandados-, dando lugar a la pretensión del demandante, sin que se haya acreditado su calidad de sujeto de derecho; toda vez que, el poder otorgado por la mencionada entidad Bancaria resultaría insuficiente, por no haberse mencionado de manera expresa el proceso para el cual fue otorgado el poder; ni especificarse quién debe demandar, quién sería el demandado ni la autoridad ante quien debe tramitarse el proceso, y otras omisiones.
Por otra parte, el documento base de ejecución coactiva en contra suya y de Julieta Dorado Baspineiro, no constituiría título coactivo, toda vez que, para el inicio de un proceso coactivo civil debió existir renuncia al proceso ejecutivo, tanto por el deudor como por el garante hipotecario, citando al efecto la SC 1319/2010-R de 20 de septiembre.
De acuerdo a la certificación de FUNDEMPRESA Sucre, evidencia que el BCP S.A., no tendría registrada la apertura de su sucursal en la citada ciudad, y tampoco estaría actualizado su registro de comercio, por lo que en la vía incidental demandó nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 7 de febrero de 2013, y en grado de apelación fue confirmado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 139/2013, sin sanear la fraudulenta e ilegal tramitación del referido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables
- no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fallo que fue declarada ejecutoriada por Auto de 23 de junio de 2003, al no haber opuesto los coactivados excepción alguna.
- Después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, y más de seis años de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el accionante, en la vía incidental, el 6 de enero de 2012, solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento
- Fragmento 29
- CONFIRMAR