SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013

Fecha: 19-Ago-2013

Artículo 168°.- (Corrección).

En conclusión, luego de la denuncia de la comisión de un delito, el Ministerio Público por medio de sus fiscales se encuentra impelido a iniciar los actos investigativos, para verificar su veracidad o no, actividad que se debe desarrollar con el conocimiento y la tutela de una autoridad jurisdiccional, la que se encarga de velar por la legalidad de los actos de indagación del fiscal así como por la vigencia de los derechos de los investigados.

La sindicación en sede policial o administrativa conforme lo establece el art. 5 del CPP, es el acto con el que se inicia el proceso penal, ello implica que los actos investigativos que lleva a cabo el fiscal no se puedan desarrollar de modo unilateral, ya que las normas del art. 289 del CPP obligan a la información inmediata a la autoridad jurisdiccional de cada actuado que realice el Ministerio Público, lo que activa la facultad de la autoridad jurisdiccional para corregir las determinaciones fiscales, a denuncia de parte y aún de oficio; por lo que ante cualquier acto ilegal, indebido o lesivo de los derechos del imputado, corresponde que se haga conocer de inmediato el mismo ante la autoridad jurisdiccional, aún cuando ésta estuviere observada en su competencia, puesto que la tutela de los derechos procesales y fundamentales de las personas no puede esperar la resolución de incidentes destinados a la dilación del proceso o presentadas a modo de artimañas para evitar la persecución penal.

La protección que brinda el Código de Procedimiento Penal por medio de la actividad jurisdiccional del juez de la instrucción, contiene también recursos al alcance de las partes, como el de reposición contra providencias de mero trámite, para que el juez advertido de su error las revoque o modifique; así lo disponen las normas del art. 401 del CPP:“El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”; y de igual manera se puede reclamar cualquier otra ilegalidad mediante la presentación de un incidente, conforme a la previsión del art. 314 del CPP, cuya resolución también puede ser apelable por medio del recurso de apelación incidental, conforme lo ha expuesto la SC 0636/2010-R de 19 de julio de 2010:

El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica", lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)”.