SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.1.
III.1. Con el objetivo de efectuar un correcto análisis del caso presente para arribar a su dilucidación legítima, es necesario antes revisar el cumplimiento de los principios que rigen la acción tutelar de amparo constitucional; puesto que tanto los demandados como los terceros interesados, exponen la asistencia de la causal de improcedencia de este tipo de acciones, contenida en los arts. 129.I de la CPE, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a la subsidiariedad.
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Norma constitucional de la que se extrae el principio de subsidiariedad, siendo que dispone que la acción de amparo sólo procede cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos lesionados; por ello, el art. 54.I del CPCo, dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Ahora bien, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, es una característica de este tipo de acción, que ya tenía en la configuración del recurso de amparo constitucional por la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que son válidas las explicaciones efectuadas por el extinto Tribunal Constitucional, que en la SC 0475/01-R de 18 de mayo de 2001, manifestó la siguiente doctrina:
“…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.
“…cabe también establecer que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela. En este sentido, se ha dictado la SC 635/2003-R de 9 de mayo, que dice: '(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata'".
“… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
Ahora bien, el desarrollo doctrinal de la acción de amparo constitucional ha repercutido en su evolución normativa, así, estipulando de modo preciso algunas de las aplicaciones de la improcedencia por subsidiariedad del amparo constitucional, el art. 53.3 del CPCo dispone que esta acción no procede: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Como es obligatorio concluir, la evolución normativo constitucional de la acción de amparo constitucional, a revestido este instrumento tutelar de los derechos de las personas, con el principio de subsidiariedad, el que obliga a declarar la improcedencia de las acciones intentadas, cuando la parte denunciante accionante tenía o tiene otras vías a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, aún cuando no los haya utilizado, y en el caso particular de las denuncias que involucran actos cometidas en procesos judiciales, la acción debe ser declarada improcedente cuando los mismos podían ser modificados o suprimidos por cualquier otro recurso del que no se hizo uso oportuno, como en el caso presente, según se explica a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisdicción constitucional orgánica
- Artículo 289º.- (Denuncia ante la Fiscalía).
- Artículo 168°.- (Corrección).
- III.3. Aplicación de la subsidiariedad en el caso concreto
- III.4.
- CONFIRMAR