SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013

Fecha: 19-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Informa que es representante del CIC departamental de La Paz, entidad a cuyo nombre el 23 de enero de 2009, suscribió un contrato de anticresis entregando el monto de $us27729 81.- (veintisiete mil setecientos veintinueve 81/100 dólares estadounidenses), para ocupar las oficinas 901, 902, 903, y 904 del edificio “El Cóndor” de La Paz, ambientes que pertenecen a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) departamental La Paz, elevándolo a documento público 348/2009 de 23 de abril, ante el Notario de Fe Publica Porfirio Cusi Cosme La Paz, por lo que ocupan esos ambientes.

Al concluir el plazo del contrato, mediante carta notariada solicitaron a la SIBLP la devolución del dinero entregado en calidad de anticresis para proceder a la entrega de las oficinas, pero no recibió respuesta alguna; y más bien el 17 de marzo de 2011, el representante de la SIB La Paz, inició una demanda de acción reivindicatoria contra su persona, por usurpación de los referidos ambientes conforme a las normas del art. 1453 del Código Civil (CC), misma que se desarrolla en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.

Luego, el 19 de octubre de 2012, fue aprehendido violentamente por funcionarios policiales, asumiendo conocimiento recién de la existencia de una denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mismo que tiene identidad de personas, causa y objeto con el proceso civil, por lo que se vulnera el principio del non bis in ídem; expone que ante la existencia del proceso civil, interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad ante el Juez Primero de Instrucción Penal, las que no fueron resueltas hasta la fecha; pero, que supone la inexistencia de control jurisdiccional en ese caso, siendo que las excepciones planteadas implican que no reconoció ni convalido la actuación jurisdiccional.

Relata que el 2 de abril de 2013, fue notificado con un acto de inspección ocular dispuesto por la Fiscal de Materia demandada que debía realizarse al día siguiente; luego, el 3 de abril, fecha para la que se programó dicha inspección, la citada Fiscal el funcionario policial y “otras” personas, suspendieron la inspección ocular sin explicación alguna, disponiendo el precintado de las oficinas que ocupaba, sin hacerle conocer o presentar orden alguna que justifique ese acto, y aunque se hizo notar que existía un contrato de anticrético y un proceso civil, la Fiscal demandada explicó que era para precautelar del derecho propietario que no estaba en discusión, por lo que mediante memorial solicitaron el “desprecintado” (sic), de las oficinas, pedido al que la Fiscal no respondió.

En forma posterior, el 10 de abril del referido año a horas 11:30, el investigador Fausto Patón pretendió desalojar las oficinas para entregarlas a la SIB en calidad de depositario, en ejecución de una orden emitida por la Fiscal, autoridad que no realizó investigación alguna, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que no existe fundamentación alguna, desconociendo que su tenencia era legítima pues correspondía a un contrato de anticresis y existiendo un proceso civil, en franca usurpación de las atribuciones de la judicatura civil; de igual manera, la orden no tenía hora ni estaba presente la representante del Ministerio Público, como exigen las normas del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que no existía juez de garantías, aspectos que hicieron desistir al funcionario policial; luego, presentándose la Fiscal codemandada, “ordenó a un empleado de seguridad privada pagado por la SIB para que” (sic) resguarde las veinte cuatro horas el lugar.

Señala que todas esas irregularidades se pusieron en conocimiento del Fiscal Departamental del Ministerio de Transparencia y del Fiscal Sumariante, de quien es no se recibió respuesta alguna, pero que aún así el 18 de abril de 2003, su Secretaria le informó que se procedió al desalojo del CIC de La Paz de las oficinas que ocupaba, sin que fueran notificados nunca o sea en indefensión, en un acto encabezado por los demandados, más otras personas, quienes incluso impidieron que la mencionada Secretaria de la institución resguarde las pertenencias de la CIC La Paz o por lo menos viera lo que ocurrían con ellas; luego, la Fiscal y el funcionario policial, abandonaron el edificio, dejando a otras personas que mantuvieron la puerta cerrada, desconociéndose desde ese momento el paradero de sus bienes, valores, computadoras y cheques; al promediar la media noche esas personas salieron protegidas por policías, quienes incluso pretendieron aprehenderlo por supuestamente amedrentarlos; todo ello en vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que si pretendían ingresar debieron obtener una orden de allanamiento y secuestro de los documentos y papeles privados, los que también son protegidos por el art. 25.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sintetiza indicando que la orden de precintado de las oficinas no tiene cita legal alguna, no analiza los hechos y documentos presentados, lo que sumado al ilegal despojo y secuestro de documentos lesiona el debido proceso, si pretendían una requisa debieron pedir autorización al ocupante; y que junto a los actos posteriores de desalojo, nunca fueron notificados a su persona, vulnerándose también la igualdad procesal, al encargar a su adversaria el depósito del inmueble, cuando conforme al art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía que sean devueltos a la persona de la que se obtuvieron tan pronto sea posible; afectando el derecho a la libertad de asociación, porque productos de esos atropellos el CIC del departamento de La Paz, no puede funcionar debidamente, afectando a sus afiliados; y que el derecho al trabajo del personal de la institución es perjudicado de igual manera.

Finalmente, exige que en el caso que denuncia se aplique la excepción a la subsidiariedad, conforme a las reglas válidas para las medidas de hecho, previstas por las “SCP 0251/2012 de 29 de mayo y SC 0148/2010-R”, siendo que la Fiscal denunciada no tiene competencia para decretar el precintado y luego el desalojo, para lo que es necesario un proceso civil; advirtiendo que la situación se agrava cada día, siendo que se encuentran privados de un domicilio, y no existe dudas de que el inmueble es su domicilio, finaliza manifestando que no existe acto de convalidación que evite la excepción de la subsidiariedad.