SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.4.

A ese efecto, primero conviene precisar que las excepciones a la subsidiariedad se encuentran expresamente previstas en la ley; así, las normas del art. 54.II del CPCo han establecido las siguientes circunstancias materiales que excusan del principio de subsidiariedad la concesión de un amparo constitucional, determinando lo siguiente:

En ese orden, el legislador ha previsto que excepcionalmente se puede prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando asistan las dos situaciones previstas en la norma trascrita anteriormente, es decir, cuando la protección pueda resultar tardía y ante la inminencia de daño irremediable o irreparable, conceptos que la SC 0864/2003-R de 25 de junio, ha comprendido de la siguiente manera:

“… supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

Tal como ha sido expuesto, lo que configura daño irremediable o irreversible es la destrucción de un bien jurídicamente protegido, tomando en cuenta que destrucción, conforme el diccionario jurídico virtual de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es el aniquilamiento e inutilización de ese bien jurídico(http://10.1.2.95/term5716.html); de ese modo es que se debe identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en el amparo constitucional.

En el presente caso, el accionante afirma que se imposibilita el derecho al domicilio del CIC La Paz; empero, no argumenta la forma en que su derecho vaya a ser aniquilado o destruido de modo irreversible, irremediable o irreparable; el análisis del derecho al domicilio, demuestra que esa institución puede ejercerlo en cualquier otro lugar, no existiendo razón alguna para que sólo y de modo ineludible el domicilio del CIC de La Paz deba ser en los ambientes que son propiedad de la SIB departamental La Paz, máxime cuando es el propio accionante que acepta que ya solicitaron la conclusión del contrato de anticresis cuestionado, lo que demuestra que el domicilio del CIC La Paz, puede ser determinado en cualquier otro lugar, demostrándose de ese modo que no ha sido destruido de modo irreparable por los actos de la Fiscal de Materia, no existiendo ese riesgo que amerite una tutela excepcional de la subsidiariedad.

Aquí, también corresponde exponer que tampoco resultará tardía la protección que pudiera ser brindada por la autoridad jurisdiccional ordinaria, pues a solo pedido del accionante se activara la facultad correctora encargada al juez cautelar, la que hubiera sido oportuna de existir verdadera urgencia; por esas razones, no asisten en este caso las condiciones previstas en el art. 54.II del CPCo.

De otro lado, como único argumento que justifica la excepción a la subsidiariedad, el accionante expone que existieron acciones o medidas de hecho en los actos de la fiscal accionada; al respecto, la doctrina de las medidas de hecho como causal de excepción a la subsidiariedad, ha sido expuesta por esta jurisdicción constitucional orgánica de la siguiente manera:

La SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados

Como es posible verificar, la excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho, encuentra sustento en la necesidad de proteger a las personas contra el abuso de poder y la prohibición de hacerse justicia por mano propia, ello implica que lo que busca evitar la tutela contra medidas de hecho, es que las personas prescindan por completo de las vías legales instituidas para la resolución de sus conflictos, acometiendo contra otros ciudadanos para la reivindicación de sus derechos sin la mediación del Órgano Judicial como corresponde; de ese modo es que las medidas de hecho típicas son los avasallamientos de propiedad inmueble, cortes de servicios básicos, obstrucción de ingreso a viviendas, y otras acciones similares; más, la protección contra medidas de hecho asumidas en proceso judiciales, no se encuentran dentro del espectro de excepción a la subsidiariedad, puesto que en ese ámbito existen instrumentalizadas toda la batería de recursos e impugnaciones propios de los procedimientos judiciales, de tal modo que una intervención de la jurisdicción constitucional por medio del amparo constitucional interrumpiría toda la secuencia de actos que configuran un proceso judicial, repercutiendo en un lamentable avasallamiento de la actividad de jueces y tribunales, mediante la usurpación de su actividad propia e inherente, razones por las que el legislador de modo contundente ha expuesto en el art. 53.3 del CPCo, que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas, que pudieran ser modificadas o suprimidas por otro recurso, aunque no se haya hecho uso oportuno del mismo; en definitiva, en respeto al principio de independencia y separación de funciones constitucionales previstas en el art. 12 de la Ley Fundamental.

En definitiva, la excepción a la subsidiariedad, encuentra ámbitos de aplicación expresamente determinados en el Código Procesal Constitucional, así como en la jurisprudencia; no estando incluido en ellos los actos de las autoridades judiciales o del Ministerio Público, acontecidos en el marco del ejercicio de sus funciones, puesto que contra ellos existen las vías instrumentadas para la protección efectiva de los derechos de las personas, es por eso que la vía de hecho en un proceso judicial, puede ser reclamada como parte de un indebido procesamiento, luego de haberse agotado los recursos concedidos a las partes por los procedimientos que rigen cada una de las materias; así, en el ámbito penal, corresponde siempre, que la parte afectada por un acto investigativo o de la etapa preliminar del fiscal, lo reclame ante la autoridad de control jurisdiccional, que es el juez de instrucción cautelar; como correspondía que obre el accionante.