SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.3. Aplicación de la subsidiariedad en el caso concreto
Ahora bien, en el caso presente, el accionante efectúa una denuncia de haberse lesionado los derechos fundamentales de la entidad que representa, el CIC de La Paz, delatando que en el proceso penal que sigue contra su persona y “otro” la SIB departamental La Paz, por la presenta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Fiscal ahora accionada, encargada de la investigación, ha determinado el precintado primero de las oficinas de propiedad de la sociedad mencionada que ocupa el CIC, para luego determinar el desprecintado, entregándolas a su propietario, la SIB La Paz como depositario, sin tomar en cuenta que existe un contrato de anticresis, por el que el CIC La Paz ocupaba legítimamente esos ambientes.
La denuncia reseñada, involucra actos cometidos por la Fiscal demandada, dentro del proceso penal que se encuentra en etapa preparatoria, a denuncia de la SIB contra el accionante y “otro”, cuyos antecedentes son la firma de un contrato de anticresis denunciado de fraudulento, entre el accionante y el ex representante de la SIB departamental LP también imputado; denuncia por la que se accionó la actividad procesal penal, siendo que el Ministerio Público ya ha presentado imputación formal contra el accionante, conforme consta en el informe presentado por la autoridad demandada y no desmentida por el accionante.
Conforme a los datos que informan a la Sala, es ineludible establecer que existe control jurisdiccional sobre los actos de la Fiscal de Materia demandada, lo que se evidencia una vez más con el informe presentado por la Verónica Victoria Vizcarra Angulo, quien el 24 de abril de 2013, puso en conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el acto, de desprecintado de las oficinas 901, 902, 903 y 904 del edificio “El Cóndor”, así como la designación como depositario a Mario Galindo, Vicepresidente de la SIB departamental La Paz; información que la autoridad judicial asimiló, decretando a continuación el 25 de abril de 2013, tener presente la misma, así como la designación del depositario.
Ahora bien, acorde con lo analizado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, todos los actos del Ministerio Público desarrollados en el proceso investigativo de una denuncia por la posible comisión de un delito, son controlados, y por ello mismo susceptibles de corrección por parte de la autoridad jurisdiccional, es decir el juez instructor, conforme las normas del art. 168 del CPP; en ese orden de ideas, el ahora accionante y denunciado en el proceso penal, quien también es representante del CIC de La Paz, al haber tomado conocimiento de los hechos que denuncia en esta acción, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de la ciudad de La Paz, a objeto de que se active la potestad correctora de la actividad de la fiscalía, otorgada a las autoridades jurisdiccionales o jueces de la instrucción penal; para que esa autoridad, si es que consideraba la existencia de actuación ilegal en los hechos denunciados, tenga la oportunidad de corregirlos en cumplimiento de su función específica.
Como se ha manifestado, el accionante debió acudir ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar, a objeto de que ésta en cumplimiento de su función de control jurisdiccional y tutelar, mediante actos correctivos, conozca y luego corrija los actos que ahora se denuncian como lesivos de sus derechos o de la entidad que preside, puesto que al no hacerlo, ha provocado que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada improcedente por subsidiariedad, conforme a las normas del art. 53.3 del CPCo, que dispone la improcedencia del amparo constitucional, contra resoluciones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por otros recursos, aunque no hubieran sido utilizados.
En consonancia con todo lo anotado, la presente acción de amparo constitucional no puede ser concedida, ya que el principio de subsidiariedad que rige ésta acción tutelar, impide activarla de modo alternativo a los medios ordinarios que las partes tenían o tienen a su alcance, como es el caso presente, en el que incluso el demandante pude activar la vía incidental para reclamar los actos que denuncia como indebidos o lesivos de sus derechos constitucionales, para que sea la autoridad jurisdiccional tutelar la que proceda a la revisión de los actos del Ministerio Público, conforme ya ha sido explicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisdicción constitucional orgánica
- Artículo 289º.- (Denuncia ante la Fiscalía).
- Artículo 168°.- (Corrección).
- III.3. Aplicación de la subsidiariedad en el caso concreto
- III.4.
- CONFIRMAR