SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III.3. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar
La Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en su art. 61 y ss., señala el procedimiento para realizar el proceso por audiencia para fijar asistencia familiar en favor de los beneficiarios, concordante con los arts. 14 y 15 del CF, con el objeto de cubrir los gastos de manutención necesarios para una vida digna, consagrando así el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación entre otros. En ese entendido, el obligado de cubrir la asistencia familiar, tienen el deber ineludible de pagar y/o cancelar la asistencia familiar fijada, asegurando el cumplimiento eficaz de los fines del proceso de asistencia familiar y por ende de la consolidación de derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria como son los niños, niñas y adolescentes.
Conforme lo señalado y de acuerdo a la carga procesal de las partes en el proceso de asistencia familiar, se establece que en los casos de incumplimiento del pago de la asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de un mandamiento de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en la demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio, toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, generando para el obligado de prestar asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, entendimiento que fue desarrollado por la SC 0346/2007-R de 30 de abril, y ratificada por la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre.
En caso de no cumplirse con esta carga procesal y aún más, ante el incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la Constitución Política del Estado, en resguardo de las reglas del debido proceso y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, conforme estableció la jurisprudencia constitucional en estos supuestos, cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y de ninguna manera constituiría una privación de libertad indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.2.4.Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito
- III.3. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo