SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.3. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar

La Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en su art. 61 y ss., señala el procedimiento para realizar el proceso por audiencia para fijar asistencia familiar en favor de los beneficiarios, concordante con los arts. 14 y 15 del CF, con el objeto de cubrir los gastos de manutención necesarios para una vida digna, consagrando así el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación entre otros. En ese entendido, el obligado de cubrir la asistencia familiar, tienen el deber ineludible de pagar y/o cancelar la asistencia familiar fijada, asegurando el cumplimiento eficaz de los fines del proceso de asistencia familiar y por ende de la consolidación de derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria como son los niños, niñas y adolescentes.

Conforme lo señalado y de acuerdo a la carga procesal de las partes en el proceso de asistencia familiar, se establece que en los casos de incumplimiento del pago de la asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de un mandamiento de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en la demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio, toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, generando para el obligado de prestar asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, entendimiento que fue desarrollado por la SC 0346/2007-R de 30 de abril, y ratificada por la SCP  2359/2012 de 22 de noviembre.

En caso de no cumplirse con esta carga procesal y aún más, ante el incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la Constitución Política del Estado, en resguardo de las reglas del debido proceso y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, conforme estableció la jurisprudencia constitucional en estos supuestos, cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y de ninguna manera constituiría una privación de libertad indebida.