SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante denuncia que fue ilegalmente citado con una liquidación de pensiones devengadas, determinando su ilegal detención la autoridad demandada, quien convalidó una serie de defectos procesales dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Epifania Almendras Choque en su contra, que se tramitó en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Sacaba, en el cual su hija Maribel Vargas Almendras, solicitó liquidación de pensiones devengadas, señalando el domicilio del accionante con una numeración presuntamente falsa “493”, lo cual dio lugar a los actos ilegales denunciados contra la Jueza ahora demandada.

De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que en el fenecido proceso de asistencia familiar incoado por Epifania Almendras Choque contra Anacleto Vargas Jaimes -ahora accionante-, se dictó sentencia el 30 de marzo de 1996, que declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar en favor de la beneficiaria Maribel Vargas Almendras, asignándose la suma de Bs90.-(noventa bolivianos) que debía cancelar el obligado, conforme determina el art. 22 del CF.

Procediéndose a practicar la segunda liquidación de asistencia familiar desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 24 de mayo de 2012, que arrojó la suma de Bs9360.-, que sumado a la anterior liquidación de pensiones de Bs8010.-, se hizo el monto total de Bs17 370.- que adeudaba Anacleto Vargas Jaimes por concepto de asistencia familiar devengada, a cuyo efecto la autoridad demandada a solicitud de parte, dispuso la notificación mediante despacho instruido, el cual fue representado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal de Quillacollo, quien a través de su informe señaló que se desconocíael paradero y domicilio real del obligado. Ante esa representación, la beneficiaria solicitó que la notificación se practique mediante edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio, publicándose el mismo en la gaceta judicial.

Posteriormente, la beneficiaria solicitó mandamiento de apremio para el cumplimiento de la obligación y despacho instruido para su ejecución, actuados procesales que fueron representados por un funcionario policial, quien señaló que el obligado ya no vivía en el domicilio señalado. Cumplidas las formalidades de ley, se expidió mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, por el monto de Bs17 370.-, suma de dinero que adeuda por concepto de asistencia familiar devengada, orden que fue ejecutada el 24 de abril de 2013 y conducido el obligado al penal de San Sebastián hasta que cumpla con el pago de su obligación.

El 26 de abril de 2013, el accionante suscitó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por defectos absolutos, denunciando deslealtad procesal en el proceso de asistencia familiar tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Sacaba, refiriendo que su hija -la beneficiaria-, con acciones ilícitas logró obtener mandamiento de apremio, incidente que fue rechazado mediante Auto de 9 de mayo de 2013 (fs. 216 a 218 vta.), Resolución que fue objeto del recurso de apelación por parte del accionante (fs. 221 a 224), la cual fue confirmada por Auto de Vista de 22 de julio de 2013 (fs. 244 a 245 vta.).

Respecto a la notificación efectuada mediante edicto, al desconocerse el domicilio del obligado, publicación que se efectuó conforme la normativa procesal civil en vigencia, siendo válida la notificación por edicto, y por ende, el mandamiento de apremio dispuesto y ejecutado cumplió con los presupuestos procesales y no constituye una privación de libertad indebida.

Evidenciándose, que no existe privación indebida de libertad emergente del mandamiento de apremio, al advertirse que fue el propio obligado quien se provocó indefensión conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, de los datos que ilustran el proceso familiar, éste fue citado con la demanda de asistencia familiar, quien asumió defensa al impugnar la citación (fs. 108 a 109), teniendo pleno conocimiento de la obligación a la que se halla sujeto.

Finalmente, cabe señalar que conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es deber del demandado, informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que subsiste el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, estableciéndose que el accionante, incumplió dicha carga procesal de comunicar su actual domicilio ante la autoridad demandada; además, de evidenciarse que Anacleto Vargas Jaimes, incumplió su deber prestar asistencia familiar a la beneficiaria, motivo por el cual se expidió el correspondiente mandamiento de apremio en estricta aplicación de lo previsto por el art. 436 del CF, con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados por el accionante, los mismos no son objeto de tutela por esta acción.