SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2013

Fecha: 30-Ago-2013

el 24 de octubre de 2012,

No obstante lo señalado, aún en el supuesto que el plazo de caducidad fuera computado desde que se notificó al Director Regional de AASANA con la conminatoria de reincorporación; es decir, desde el 29 de agosto de 2012, corresponde señalar que tampoco se podría haber denegado la tutela con el argumento que fue presentada la acción extemporáneamente, en virtud a que, conforme a los datos cursantes en el expediente, consta que el recurso jerárquico fue presentado el 24 de octubre de 2012, y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recién resolvió el indicado recurso el 30 de enero de 2013; es decir, después de más de tres meses, tiempo que de ninguna manera puede perjudicar a la accionante en su acceso a la justicia constitucional; más aún si se considera que el recurso jerárquico no era el recurso idóneo para solicitar que se respeten sus derechos fundamentales; pues, en todo caso correspondía que la autoridad actué diligentemente, respondiendo de manera pronta a la accionante.

Una vez desvirtuados los argumentos del Juez de garantías, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción, que se centra en la lesión a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y continuidad laboral, porque existiendo dos conminatorias de reincorporación a su fuente laboral, siendo la última la conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/048/2012 de 24 de agosto, las mismas no fueron cumplidas por la institución demandada, por lo que el 4 de septiembre del referido año, la accionante solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, la verificación del cumplimiento de la última de las conminatoria; verificación que fue realizada por el Inspector de Trabajo, quien informó que recibió una negativa de reincorporación de la accionante, que no obstante tener una antigüedad de nueve años seguía siendo trabajadora eventual sin gozar de ningún derecho laboral.

Conforme a dichos antecedentes, se evidencia de manera clara y contundente que AASANA incumplió con la conminatoria dispuesta por el jefe Departamental de Trabajo, no obstante que, conforme al art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495 y la jurisprudencia constitucional, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, y si bien puede ser impugnada tanto en la vía administrativa como judicial, ello no implica suspender la ejecución de la conminatoria, conforme lo establece de manera expresa la misma norma.  

Consecuentemente, al haberse incumplido la conminatoria de reincorporación, las autoridades demandadas lesionaron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la accionante, por lo que corresponde se otorgue la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, advirtiendo además que se ha constatado un reiterado incumplimiento a lo dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, pues, conforme a los antecedentes, si bien la primera conminatoria de reincorporación dispuesta el 29 de mayo de 2012, fue inicialmente cumplida el 14 de junio de ese año; empero, dos meses después, el 14 de agosto de 2012, nuevamente se le prohibió a la accionante el registro de su asistencia, lo que motivó que nuevamente acuda ante la Jefatura departamental de Trabajo, autoridad que emitió una segunda conminatoria, que, conforme se ha señalado, tampoco ha sido cumplido.

En mérito a lo expuesto, se conmina a los demandados a que de inmediato se de cumplimiento con lo dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, bajo advertencia de remitir antecedentes al Ministerio Público; pues, en el marco del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, el derecho al trabajo permite desarrollar una vida plena en comunidad y armonía, orientada hacia el vivir bien, siendo por tanto obligación de las autoridades garantizar la estabilidad laboral y no, como en el presente caso, lesionar de manera sistemática los derechos sociales de la accionante e incumplir reiteradamente lo dispuesto por las autoridades del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.